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AL3037-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL 3037-2016 Radicación n° 64712 Acta nº16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto que declaró desierto el de casación e impuso una multa, dentro del proceso ordinario laboral de SONIA ISABEL GARCÍA MANGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 16 de julio de 2014, la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su apoderado. El referido abogado interpuso el recurso de reposición contra la mencionada providencia, con el objeto de que se revoque el auto que impuso la sanción, aduciendo que no faltó a sus responsabilidades como apoderado, ni desatendió actuación alguna ante la Corte.

Afirma que no tenía poder para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, porque de conformidad con las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios número 019 celebrado con la demandada, sus actuaciones estaban limitadas a las instancias ante juzgados y tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La actividad profesional del apoderado judicial le impone obligaciones para con su representado y la administración de justicia. Para el caso que nos ocupa, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se refiere al deber de presentar la demanda de casación en forma oportuna, y que en caso de no hacerlo, el recurso se declarará desierto y se impondrá una multa de 5 a 10 veces el salario mínimo legal mensual al apoderado judicial.

Estas obligaciones que tienen como fuente la ley procesal son vinculantes en cuanto a su cumplimiento y en consecuencia, el apoderado no puede desacatarlas so pretexto de los acuerdos de carácter privado con su mandatario. El artículo 70 del C. de P.C. establece que el poder especial conferido para el trámite de un proceso lo es para toda la actuación incluyendo las posteriores a su terminación. Dentro de este mismo estatuto procesal en el artículo 69 se establecen como formas de terminación del poder: i) El agotamiento por haberse otorgado para una gestión determinada que ya se realizó, ii) la revocatoria por parte de quien lo otorgó, y iii) la designación de un nuevo apoderado.

En el caso de autos, está acreditado que el poder que le confirió la entidad demandada al recurrente, lo fue para que la representara en todo el trámite del proceso, y además, no se presenta ninguno de los eventos previstos en el artículo 69 ibídem para considerarlo terminado. Los acuerdos privados invocados por el apoderado para probar que no estaba obligado a la presentación de la demanda de casación, además de no dar cuenta de tal exoneración, no pueden modificar las obligaciones de carácter legal que le asisten como apoderado judicial.

Bajo las anteriores premisas, las afirmaciones del apoderado recurrente referidas a que estaba en imposibilidad jurídica de actuar y que no faltó a sus responsabilidades como procurador judicial de la entidad, no modifican el presupuesto legal y factico que dio origen a la multa impuesta. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso una multa al apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: Continuar con el trámite legal del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5