SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3036-2024 Radicación n.° 101641 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de diciembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ WILLIAM VALENCIA PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José William Valencia Peña instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 13 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 458 a 462 del c2. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial del demandante JOSÉ WILLIAM VALENCIA PEÑA a la AFP COLFONDOS [sic] y su posterior traslado a PROTECCION [sic].
SEGUNDO: Se DECLARA que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desde su afiliación inicial al RAIS sin solución de continuidad.
TERCERO: Se CONDENA a la AFP PROTECCION SA [sic] a que dentro de los 30 días siguientes al proferimiento del presente fallo, traslade los dineros con destino a COLPENSIONES relativos a los montos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos financieros al igual que lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.
Igualmente, se ORDENA a COLFONDOS [sic] trasladar a COLPENSIONES los valores que haya descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos. Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción […]
SEXTO: Se CONDENA en costas […]
SÉPTIMO: […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Colfondos S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 12 a 26 del c. del Tribunal): CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2023, pero se ADICIONA en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 19 de diciembre de 2023, pues consideró que, en el caso de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y el porcentaje descontado al fondo de garantía de pensión mínima constituyen una carga económica, no obstante, la misma no supera la cuantía de los 120 smlmv (f.os 162 a 168 del c. del Tribunal).
Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los rendimientos financieros los logró por la administración de los aportes que realizó desde el RAIS. Asimismo, que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que en ningún momento va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta el monto de la misma.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 274 a 278 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte solicitó que se mantenga incólume la decisión del Tribunal toda vez que, no le asiste interés para recurrir en casación por no superar la cuantía de los 120 smlmv. Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José William Valencia Peña realizó cuando se afilió a Colfondos S.A. y el posterior traslado a Protección S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó a: […]. COLFONDOS [sic] trasladar a COLPENSIONES los valores que haya descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargo a sus propios recursos […].
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Colfondos S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: […] ORDENAR a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplirse la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación del demandante, estos conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].
En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 7 traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 8 Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos mil ($1.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de diciembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ WILLIAM VALENCIA PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.101641 SCLAJPT-04 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDD34324F3464A393E87283E2674CCD9786509808FB51653347BB9743D164987 Documento generado en 2024-06-13