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AL3036-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3036-2023 Radicación n.° 96001 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentada por el demandante EVER DE JESÚS OÑORO CONSUEGRA, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CERRO MATOSO S.A. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato a término indefinido con Cerro Matoso S.A., junto con los beneficios legales y extralegales de la convención colectiva de trabajo. Así mismo, que se condene al pago del «bono por compensación pensión», al «seguro de vida» y a la «prima de antigüedad» prevista en la convención colectiva de trabajo, la Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 2 indexación y las costas del proceso (f°. 7 y 8, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor EVER DE JESUS OÑORO CONSUEGRA y la sociedad CERRO MATOSO S.A., EXISTIÓ un contrato de trabajo a término INDEFINIDO, y que los extremos de la relación laboral van desde el 03 de febrero del año 1992 hasta el 10 de agosto del año 2017, en el cual el actor se desempeñó en el cargo de Mantenedor Eléctrico RKEF.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor EVER DE JESUS OÑORO CONSUEGRA es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigencia 2016-2018 celebrada entre la organización sindical Sintracerromatoso y la sociedad Cerro Matoso S.A.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la demandada CERRO MATOSO S.A. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, a PAGAR al demandante señor EVER DE JESUS OÑORO CONSUEGRA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A) La suma de $133.968.624 por concepto de bono de compensación pensión tomando como salario promedio mensual la suma de $8.373.034.

B) La suma de $46.000.000 por concepto de seguro de vida contemplado en el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2016-2018.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada CERRO MATOSO por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, a pagar las sumas anteriormente ordenadas debidamente indexadas.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: Dar por probada parcialmente las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE DE LA DEMANDADA.

SÉPTIMO: Dar por no probada las excepciones de fondo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONVENCIONAL, Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 3 INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaria se liquidarán las costas, incluyéndose las agencias en derecho conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, en un monto del 5% de lo que resulte del total de la liquidación respectiva Al resolver los recursos de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 31 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia (f°. 66 cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Cerro Matoso S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación (f° 71, cuaderno de Segunda Instancia) y el Tribunal lo concedió mediante providencia de 22 de junio de 2022 (f° 74, cuaderno de Segunda Instancia) Así las cosas, la Corte lo admitió el 8 de febrero de 2023 y ordenó correr traslado al recurrente por el término (f°cuaderno Casación); el cual inició el 15 de febrero de 2023 y venció el 14 de marzo del mismo año (Archivo Digital, PDF. 06 cuaderno Casación).

Finalmente, en el término referido, Ever de Jesús Oñoro Consuegra solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, petición coadyuvada por el apoderado de la demandada (Archivo Digital, PDF. 05 cuaderno Casación). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 4 El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] De lo anterior, es claro que el desistimiento de las pretensiones es una facultad otorgada al demandante, la cual puede ejercer siempre que no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso, tal como ocurre en el presente caso. Así, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Oñoro Consuegra, el cual fue coadyuvado por el apoderado de la demandada.

De conformidad al numeral 1° del artículo 316 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. III. DECISIÓN Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones incoadas por el demandante EVER DE JESÚS OÑORO CONSUEGRA, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CERRO MATOSO S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: TERMINAR el proceso de la referencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 96001 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 196 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________