Micelio
AL3036-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3036-2016 Radicación n.° 72904 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el presidente del Tribunal de Arbitramento, mediante la cual solicita la aclaración de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por esta Sala dentro del recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral que dirimió el conflicto colectivo surgido entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META – ASPROFEMSA.

ANTECEDENTES Persigue el memorialista que la Sala «profiera un auto de aclaración» respecto de la citada sentencia, porque afirma que en ella se dispuso la remisión del expediente al Ministerio del Trabajo, cuando debió ordenarse su devolución al Tribunal de Arbitramento a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión. CONSIDERACIONES La Sala advierte que de acuerdo a lo preceptuado por el el art. 309 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S, pueden « aclararse» los conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan «verdaderos motivos de duda», siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, entendiéndose por tales aquellas expresiones ambiguas, equívocas, oscuras o ininteligibles que eventualmente tengan una incidencia determinante en la decisión. Ahora bien, el supuesto que consagra la ley para tal efecto, no se evidencia en la sentencia cuya aclaración se persigue, pues lo que en realidad se advierte es un lapsus escribae, en la medida que, en lugar de indicar al Tribunal de Arbitramento como el lugar a donde se remitiría el expediente, se señaló como tal al Ministerio de Trabajo.

Ahora bien, el art. 310 del C.P.C., autoriza la corrección de las providencias en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así las cosas, procede la Sala a corregir, de oficio, la sentencia fechada 17 de febrero de 2016 e individualizada SL2034-2016, en el sentido de que el expediente se debe remitir al Tribunal de Arbitramento, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el presidente del Tribunal de Arbitramento.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio la sentencia CSJ SL2034-2016, proferida por esta Sala, en el sentido de que la remisión del expediente se debe realizar al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir conflicto colectivo surgido entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META – ASPROFEMSA.

Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5