SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3035-2023 Radicación n.° 92274 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el auto CSJ AL5507- 2022, que resolvió la reposición contra la providencia CSJ AL3184-2022, por la cual esta Corporación rechazó la demanda de revisión formulada por la accionante contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 2 Por medio de auto CSJ AL5507-2022, esta Sala resolvió el recurso de reposición, interpuesto por la recurrente contra la providencia CSJ AL3184-2022, por la cual se rechazó la demanda de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2018.
Así mismo, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a la mandataria de la entidad accionante. Mediante escrito de 16 de diciembre de 2022, la representante judicial de la UGPP interpuso recurso de súplica contra la citada decisión, con el propósito de que se «revoque la decisión de no reponer el auto que rechaza la demanda de revisión interpuesta e impone a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S. una multa de cinco salarios mínimos», para que en su lugar se «admita la demanda y revoqué la multa impuesta», pues, a su juicio, actuó con debida diligencia. En tal sentido, argumentó que solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena copia auténtica del expediente.
Sin embargo, el despacho indicó que, debido a su antigüedad, no era posible escanearlo ya que existía el riesgo de que se desintegrara. A su vez, afirmó que no es posible afirmar que no realizó una debida diligencia para subsanar las falencias puestas de presente en el auto de 9 de febrero de 2022, toda vez que el expediente fue enviado por ICARUS, «empresa encargada del Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 3 monitoreo online de procesos judiciales, contratada por mi poderdante».
Por lo anterior, refirió que «está cumpliendo las instrucciones de la entidad, de tal forma que se evidenció que el expediente judicial se encontraba tal cual como lo allegó la empresa ICARUS, antes mencionada, por lo que sería arbitrario tanto para mi mandante como para la suscrita la intervención en dicho expediente». Así, manifestó que el plazo de cinco días otorgado para subsanar la revisión resultaba insuficiente para solicitar una nueva cita en el Juzgado de origen y obtener las piezas procesales, y, sumado a ello, requirió a la UGPP la documentación que tuviera en su poder para subsanar la misma.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.º el recurso de súplica. Sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 4 apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De lo anterior, es claro que el recurso de súplica interpuesto por la accionante no es procedente, en tanto que el auto recurrido no se profirió por un Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL1749 -2018 y CSJ AL1075-2019).
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, y este no se cumple en el presente asunto, se rechazará por improcedente. Por otra parte, al examinar el auto CSJ AL5507-2022, la Sala considera que no contiene puntos nuevos, razón por la cual no es procedente proponer contra él ningún recurso, tal como lo señala el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo: […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 5 Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (subrayas extratexto). En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el auto CSJ AL5507-2022, que resolvió la reposición contra la providencia CSJ AL3184-2022, por la cual esta Corporación rechazó la demanda de revisión formulada por la accionante contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.
Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 196 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA____________________________________