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AL3034-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3034-2024 Radicación n.° 101390 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS ONCE y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y FUNZA, respectivamente, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral que HUBER ÉDISON ROJAS ARDILA presentó contra PETROCOMBUSTIÓN S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El actor radicó demanda ordinaria laboral contra Petrocombustión S.A.S. - en reorganización, con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo entre las partes, a término indefinido, para desempeñar el cargo de conductor de vehículo articulado desde el 11 de abril de 2016 Radicación n.° 101390 SCLAJPT-06 V.00 2 y que se finalizó el 30 de marzo de 2017, la cual desarrolló en «todo el territorio nacional».

Igualmente, que se reconociera que tenía un salario variable, y que constituía un factor de su ingreso mensual y de liquidación de sus prestaciones y seguridad social los conceptos de disponibilidad 24 horas, viáticos y porcentaje de valor de flete por cada viaje; así mismo, que se declare que realizó trabajo suplementario, pero nunca se le pagó; además, que el empleador canceló por un valor inferior al que debía sus acreencias laborales y aportes a salud, pensión y riesgos laborales, y actuó de mala fe.

En consecuencia, pidió que se condenara a la sociedad mencionada y a Ecopetrol S.A. a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, cotizaciones al sistema general de pensiones y parafiscales; al pago de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los saldos de horas extras, dominicales y festivos; todo indexado, lo ultra y extra petita y las costas.

(f.os 4 a 36 del c. 1 del juzgado). La demanda se radicó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia mediante providencia de 8 de junio de 2023. Argumentó que la norma aplicable era el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Funza el domicilio principal de Petrocombustión S.A.S. - en reorganización, conforme se referenciaba en el certificado de cámara de comercio, quien debía conocer del asunto era la Radicación n.° 101390 SCLAJPT-06 V.00 3 autoridad judicial de esa ciudad (f.os 415 a 417 del c. 2 del juzgado).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, el cual declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de auto de 13 de diciembre de 2023, al considerar que el domicilio de las accionadas era Bogotá, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente, razón por la cual, este sería el juez competente.

Indicó que el precepto aplicable era el 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 419 a 421 del c. 2 del juzgado). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Once y Primero Laborales del Circuito de Bogotá y Funza, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. Radicación n.° 101390 SCLAJPT-06 V.00 4 El primer juzgado sostuvo que el juez de Funza era quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la convocada a juicio Petrocombustión S.A.S. - en reorganización. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de las accionadas.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. Para efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» (CSJ AL3174-2023).

También, al tenor del artículo 14 ibidem, cuando en un mismo asunto concurran varios demandados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso, y la parte demandante cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL567-2023). Radicación n.° 101390 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, el accionante indicó que la misma corresponde al juez de Bogotá, como quiera que en dicho lugar tienen su domicilio las llamadas al litigio.

De igual forma, de los folios 42 a 51 y 52 a 182 del primer cuaderno, se observan los certificados de existencia y representación legal de Petrocombustión S.A. – en reorganización y Ecopetrol S.A., respectivamente, de los cuales se infiere que el domicilio principal de ambas sociedades es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine, el actor eligió instaurar el escrito inicial ante las autoridades judiciales de Bogotá, lugar que corresponde con el domicilio principal de las demandadas, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados JUZGADOS ONCE y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y FUNZA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que Radicación n.° 101390 SCLAJPT-06 V.00 6 HUBER ÉDISON ROJAS ARDILA instauró contra PETROCOMBUSTIÓN S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN y ECOPETROL S.A.

SEGUNDO. REMITIR el proceso al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que asuma el conocimiento y trámite del mismo.

TERCERO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A98E6211D9953696855FA9EDA631D90D2195BBAEDBB93EAFF46511206914EE4 Documento generado en 2024-06-12