República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3034-2016 Radicación n° 73045 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del recurrente CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ SALGAR, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES César Augusto Velásquez Salgar, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; por auto calendado 24 de noviembre de 2015, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 1º de diciembre de 2015 y venció el 21 de enero hogaño; no obstante, a través de proveído de fecha 3 de febrero de 2016, aquél se declaró desierto, toda vez que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.
El 1º de marzo del año que avanza, el mandatario del recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «deje sin efecto el auto que declara desierto el recurso de casación, en consideración a la multa impuesta». Aduce para el efecto que en el contrato celebrado con su mandante, se estipuló como obligación del apoderado judicial, la de llevar el proceso hasta la segunda instancia y que de él se puede inferir que «no se encuentra expresado de manera clara la limitante frente a la sustentación del recurso extraordinario de casación, materia en la que de antemano carezco de experticia y técnica, es la razón por la cual, dentro del contrato en mención se establece que el mandato encomendado solamente se fija hasta la segunda instancia, siendo por tanto mi actuación, respecto de la interposición del recurso un exceso dentro de las facultades limitadas por mi mandante en la contratación previa a la presentación de la demanda».
Agrega que de conformidad con los arts. 2157 y 2158 del C.C., cuando la voluntad del mandante es expresa, clara y precisa, es a dichas estipulaciones a las que debe ajustarse el apoderado judicial, pues si excede los límites «no puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no actúa sino dentro de los límites de la representación».
Finalmente, resalta que la imposición de la multa debe estar antecedida de una actuación que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de publicidad, contradicción y defensa que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial. CONSIDERACIONES Una vez verificado el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de César Augusto Velásquez Salgar, suscrito entre éste y su abogado, obrante a folio 9 del cuaderno de la Corte, la Sala observa que entre las cláusulas del mismo se especificó:
PRIMERO: Los doctores CRISTIAN DARIO (sic) ACEVEDO CADAVID y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, se comprometen a realizar todas las diligencias administrativas y judiciales necesarias (…).
SEGUNDO: El (la) señor (a) CESAR (sic) AUGUSTO VELASQUEZ (sic) SALGAR, se compromete a cancelar por concepto de cuota litis el veinte (20%) del total del derecho que le llegue a corresponder, si el mismo es reconocida vía administrativa, no obstante si se hace necesario acudir a la jurisdicción ordinaria mediante el trámite judicial, el (la) señor (a) CESAR (sic) AUGUSTO VELASQUEZ (sic) SALGAR deberá cancelar por concepto de cuota litis el treinta por ciento (30%) del derecho que le corresponda, más las costas procesales, si no se genera retroactivo el monto a pagar será el valor de la primera mesada.
(…) CUARTA: El anterior contrato se pacta en las anteriores formas porque se trata también igualmente de un aleas (sic), en donde los Dres. CRISTIAN DARIO (sic) ACAVEDO (sic) CADAVID y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, se comprometen a realizar su trabajo, y su tiempo y labora (sic) se verán sometido [s] a la consecución de un resultado positivo, cual es la consecución del reconocimiento de los (sic) estipulado en el numeral 1º del presente contrato, de la cual es objeto del presente contrato de prestación de servicios profesionales.
De lo anterior, se evidencia claramente que las partes no fijaron un límite a la representación judicial como lo afirma el peticionario, esto es, hasta la segunda instancia, pues por el contrario de conformidad con la cláusula 1° del contrato éste se comprometió a « realizar todas las diligencias administrativas y judiciales», necesarias para la obtención de lo pretendido por el actor.
Sumado a lo anterior, se observa que el profesional del derecho contaba con el poder que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado (folio 1 del cuaderno principal); de ahí que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que los argumentos esgrimidos en cuanto a que no tiene el conocimiento ni la experticia para recurrir en casación no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación. Por lo anterior, es claro que dicho apoderado en cumplimiento de la debida diligencia profesional, debió proseguir con la gestión encomendada, máxime cuando no le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo.
Ahora, sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no hay finalmente el interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentarlo, existe como remedio procesal la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que también contaba el apoderado de la parte recurrente.
En tal caso no habría lugar a la imposición de la multa, siempre y cuando se presentara el desistimiento dentro del término legal de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso. De otra parte, el procurador judicial también contaba con la posibilidad de que previo al vencimiento del término, adujera una razón atendible para no poder sustentar el recurso, pero al no realizarse tal actuación en el sub lite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Aunado a lo anterior, no es de recibo la aseveración del petetente referida a que la multa que le fue impuesta debe estar antecedida de una actuación que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de publicidad, contradicción y defensa que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial, pues la sanción que consagra el art. 49 de la L. 1395/2010, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, situación que no configura violación del principio constitucional denominado «debido proceso», que consagra un conjunto de garantías que protegen al ciudadano y que apuntan a asegurar una recta y cumplida administración de justicia, ya que es precisamente en desarrollo de tal principio, que la ley ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado de la parte que recurre en casación de sustentar el recurso extraordinario en término. Sumado a lo anterior, las actuaciones surtidas en el trámite del presente recurso de casación, fueron notificadas a las partes en debida forma, conforme lo indica la normativa procesal del trabajo y de la seguridad social, entre ellas el auto que declaró desierto el recurso extraordinario e impuso la multa al apoderado de la parte recurrente, pues se efectuó por estado N° 011 del 4 de febrero de 2016; empero, contra tal decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó en firme.
Se reitera que tal como lo ha sostenido esta Sala, el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como una necesidad ante la constante interposición de recursos de casación, que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son desatendidos por el interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Tal circunstancia, sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de dicha sanción, que procura que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado del demandante.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4