SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3033-2024 Radicación n.° 100618 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la solicitud de interrupción de los términos para sustentar el recurso de casación, que el apoderado de CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO allegó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra AVIANCA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES A través de auto de 24 de enero de 2024, esta Corporación admitió el recurso de casación de Claudia Patricia Panqueva Murillo y corrió traslado por el término legal. El 6 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente solicitó la «suspensión» del término otorgado, toda Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 2 vez que: […] el expediente cargado en la plataforma “Consulta externa” no contiene la totalidad de la documental admitida como prueba desde la primera instancia. En el expediente se encuentran un total de ocho (8) cuadernos digitales, y en ninguno de ellos aparecen los siguientes documentales: • Convención colectiva ACAV 2003. • Copia de la carta de 17 de abril de 2002, con la que la demandada remite al Señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, después de practicada inspección judicial en las dependencias de la accionada, los contratos hoteleros suscritos por el comité de compras y contratos de la compañía, para los años 1995 a 1999, y con la cual se prueba que los contratos hoteleros sí existen y están en poder de la demandada. • Oficios y archivos, con los que la demandada aporta los contratos hoteleros a Jueces Laborales, previa orden judicial dada por distintos Despachos Laborales dentro de procesos de esta misma naturaleza. • Contratos hoteleros, con correspondiente traducción efectuada por interprete oficial.
Las pruebas mencionadas son documentos que se incorporaron, descargaron y valoraron en el trámite de la primera instancia y que corresponden a las consignadas en el acápite de pruebas de la demanda introductoria que se encuentra en los folios 24 y 25 del cuaderno digital: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos de defensa, postulación y debido proceso, solicitó que se requirieran a las respectivas instancias dichas piezas procesales.
El último día de traslado, junto con la demanda de casación, aportó sustitución del poder y recordó la ausencia de las mencionadas pruebas, las cuales se anexaron «mediante enlaces en el escrito de demanda introductoria que Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 3 se encuentra visible a folios 24 y 25 del cuaderno digital: Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf» II.
CONSIDERACIONES Entiende la Sala que la recurrente solicita la interrupción del término del traslado para sustentar el recurso de casación, como quiera que no encontró en el expediente las probanzas antes señaladas y que, según su dicho, fueron incorporadas debidamente al proceso con la demanda inicial y decretadas por el Juez de primera instancia. Al respecto, el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla las causales bajo las cuales procede la interrupción, son embargo, no fueron invocadas ni acreditadas por el solicitante.
Ahora bien, cuando se advierte la ausencia de alguna pieza procesal, para la Sala resulta acertado su verificación, a fin de garantizarle a las partes sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso. Así, al revisar con detenimiento los documentos que integran el proceso, en efecto, se constata que, en el acápite de pruebas, la demandante y recurrente, enlistó algunas de ellas y para su estudio, incorporó un link y, seguidamente, Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 4 mencionó que podía ser consultado tanto por el despacho, como por la contraparte «de forma ilimitada y segura, pues se trata de un servidor NAS de mi propiedad, el cual se utiliza para la descarga en forma ágil y constante de archivos almacenados.
Esto en razón a que el peso de los documentos excede por mucho la capacidad que, demanda en línea, permite para los archivos adjuntos (el enlace puede ser abierto directamente si se tiene google chrome, o cortandolo [sic]y pegandolo [sic] en cualquier buscador)». Precisado lo anterior, frente a las pruebas que señala el recurrente, la Sala verificó que los referidos enlaces no permiten su acceso, por lo que inmediatamente, procedió a la revisión de si estas se encontraban no solo relacionadas en el escrito inicial, sino decretadas y debidamente analizadas por el Juez.
Así pues, en lo que interesa para resolver la solicitud y, escuchada la diligencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de primer grado decretó como pruebas a favor de la parte demandante: • Las documentales visibles de folios 31 a 577 del expediente digital, los anexos de la demanda. • Interrogatorio de parte: se decreta el del representante legal de Avianca S.A. • Dictamen Pericial: se decreta el aportado con la demanda.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 5 • Testimonios: se decretan los de Jaime Sabogal, Otto Hans Merz, Martha Cecilia Ortegón, Ana Cristina Clavijo, José Luis Gaviria, Mónica Astrid Ramírez Jiménez. Dicho eso, aunque la solicitante señala que los links fueron debidamente descargados para su estudio, ello no se verificó en su totalidad, pues únicamente se encontró el relacionado con la «Copia de la carta de 17 de abril de 2002, con la que la demandada remite al Señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá […]» y una de las convenciones colectivas de trabajo, esto, a folio 38 y de 44 a 128 del cuaderno de primera instancia, respectivamente.
Por otra parte, se examinaron los oficios remisorios, las documentales enviadas en cada una de las instancias y se contrastó con el expediente que reposa en esta Corporación, y se concluyó que la ausencia de las piezas cuestionadas viene desde el inicio del trámite, pues se insiste, aunque muchas de las pruebas fueron mencionadas en el acápite respectivo –folio 24 y 25 del C. de primera instancia-, no solo no fueron descargadas y, por ende, decretadas, sino que tampoco se analizaron con precisión por el Juez de primer grado, según se comprobó de las audiencias celebradas; esto último, para con extrema laxitud entender que sí fueron incorporadas.
Con lo anterior, la Sala concluye que al encontrarse la misma documental -desde la primera instancia-, no hubo lugar a un análisis adicional como lo afirma la solicitante, Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 6 pues la autoridad de aquel momento adoptó su decisión de cara a las pruebas que en su momento consideró pertinentes, se itera, las de folios 31 a 577, y claramente las demás aportadas por la contraparte y decretadas.
Ahora, tampoco es la oportunidad procesal para su anexión o alguna petición en este sentido; sumado a que la parte, en su escrito, se vale de manifestaciones generales, sin especificar en qué folios se encontraban dichos documentos, y tampoco precisa en qué parte del fallo se relacionan los enlaces dispuestos en el escrito inicial y si fueron efectivamente valoradas por el juez.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud elevada por la parte recurrente y, en consecuencia, como quiera que la demanda de casación fue allegada dentro del término legal y satisface las exigencias formales de ley, se continuará con el trámite para los opositores. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación al mismo tiempo a cada una de las opositoras, Avianca S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Jairo Parra Quijano identificado con T.P. 6.424 del C.S.J., como apoderado sustituto de Claudia Patricia Panqueva Murillo, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF. n.° 04 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de interrupción de términos que CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO presentó.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al doctor Jairo Parra Quijano identificado con T.P. 6.424 del C.S.J., como apoderado sustituto de Claudia Patricia Panqueva Murillo, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el expediente TERCERO. La demanda de casación que CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO incoó, satisface las exigencias formales de ley.
Radicación n.° 100618 SCLAJPT-06 V.00 8 CUARTO. CORRER TRASLADO de la demanda de casación al mismo tiempo a cada una de las opositoras, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Avianca S.A. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D91C5FCC42A17C523E59C6F1BFF3A637D29A9B8D36790CBC13835F64DC53D50A Documento generado en 2024-06-12