Micelio
AL3033-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3033-2023 Radicación n.° 99425 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de marzo de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARTÍNEZ promovió contra la recurrente, y al que se integró como litisconsortes necesarias a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y a PAOLA ANDREA y YURI ANDREA VALENCIA FLÓREZ, a quienes se les nombró como curadora ad litem a DIANA MARÍA GARCÉS OSPINA.

Se acepta el impedimento que manifestó el magistrado Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 2 Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se condenara al acrecimiento de la mesada pensional por valor de un 50% en su calidad de compañera permanente, desde el 19 de octubre de 2011, fecha en que el último hijo cumplió la mayoría de edad, los incrementos de ley, la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante autos de 29 de octubre de 2015 y 23 de agosto de 2016, vinculó como litisconsortes necesarios, respectivamente, a la Sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia y a Paola Andrea y Yuri Andrea Valencia Flórez. Posteriormente, en proveído de 20 de octubre de 2022, nombró como curadora ad litem de estas dos últimas a Diana María Garcés Ospina.

A través de sentencia de 5 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento absolvió a la demandada y litisconsorte necesaria, y condenó en costas a la promotora del litigio (f.os 400 a 401 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación de la demandante, a través de providencia de 17 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 26 a 38 del c. del Tribunal): Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No [sic] 424 del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A [sic] a reconocer y pagar a la señora GLORIA MARTÍNEZ, el acrecimiento de su mesada pensional en el 50% generado entre el 19 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2018, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a la vinculada al proceso, BBVA SEGUROS DE VIDA S.A [sic] a reconocer y pagar de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias a la señora GLORIA MARTÍNEZ por concepto de retroactivo pensional generado por el 50% de la mesada pensional entre el 19 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2018, la suma de $32.104.793,oo.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a la vinculada al proceso, BBVA SEGUROS DE VIDA S.A [sic] a reconocer y pagar a la señora GLORIA MARTÍNEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2014, sobre el retroactivo generado y, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. y a la vinculada al proceso, BBVA SEGUROS DE VIDA S.A [sic] para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio, PORVENIR y la vinculada al proceso, BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. presentaron recurso de casación y, el colegiado lo negó con proveído de 16 de marzo de 2023, en el que argumentó que no se cumplía con el requisito del interés económico exigido por la ley (f.os 45 a 51 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la entidad pensional interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que tiene interés económico para recurrir, dado que la liquidación de los intereses moratorios debió hacerse hasta «marzo de 2023» y no hasta el mismo mes de 2020, como el juez de segundo grado calculó. No obstante, el juez plural no repuso la decisión, en tanto valoró que los extremos temporales con los que cuantificó el interés económico eran correctos, por lo que no había lugar a rectificar el cálculo que realizó en el auto atacado, y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 65 a 73 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 5 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia revocó la providencia de primer grado y, en lo que interesa a este recurso, ordenó el pago del retroactivo por la suma de $32.104.793, que se causó entre el 19 de octubre de 2011 y el 31 del mismo mes de 2018. Asimismo, impuso la cancelación de los intereses de mora, a partir del 23 de junio Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 6 de 2014 y hasta que se realice el pago efectivo, por lo que, para efectos de calcular el interés del mecanismo extraordinario, se liquidarán hasta el 17 de febrero de 2023, data de la providencia de segundo grado.

Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: DESDE HASTA MONTO DE ACRECIMIENTO DE MESADA PENSIONAL FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍAS EN MORA HASTA EL 17 DE FEBRE RO DE 2023 INTERESES MORATORIOS (Tasa diaria = 0,1037827% vigente a 17 de febrero de 2023) 19/10/2011 31/10/2011 $ 96.408,00 23/06/2014 3.114 $ 311.571,00 1/11/2011 30/11/2011 $ 267.800,00 23/06/2014 3.114 $ 865.474,00 1/12/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 23/06/2014 3.114 $ 1.730.948,00 1/01/2012 31/01/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/02/2012 29/02/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/03/2012 31/03/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/04/2012 30/04/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/05/2012 31/05/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/06/2012 30/06/2012 $ 566.700,00 23/06/2014 3.114 $ 1.831.457,00 1/07/2012 31/07/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/08/2012 31/08/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/09/2012 30/09/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/10/2012 31/10/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 283.350,00 23/06/2014 3.114 $ 915.729,00 1/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 23/06/2014 3.114 $ 1.831.457,00 1/01/2013 31/01/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/02/2013 28/02/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/03/2013 31/03/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 7 1/04/2013 30/04/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/05/2013 31/05/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 589.500,00 23/06/2014 3.114 $ 1.905.142,00 1/07/2013 31/07/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/08/2013 31/08/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/09/2013 30/09/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/10/2013 31/10/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 294.750,00 23/06/2014 3.114 $ 952.571,00 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 23/06/2014 3.114 $ 1.905.142,00 1/01/2014 31/01/2014 $ 308.000,00 23/06/2014 3.114 $ 995.392,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 308.000,00 23/06/2014 3.114 $ 995.392,00 1/03/2014 31/03/2014 $ 308.000,00 23/06/2014 3.114 $ 995.392,00 1/04/2014 30/04/2014 $ 308.000,00 23/06/2014 3.114 $ 995.392,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 308.000,00 23/06/2014 3.114 $ 995.392,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 616.000,00 1/07/2014 3.106 $ 1.985.670,00 1/07/2014 31/07/2014 $ 308.000,00 1/08/2014 3.076 $ 983.246,00 1/08/2014 31/08/2014 $ 308.000,00 1/09/2014 3.046 $ 973.656,00 1/09/2014 30/09/2014 $ 308.000,00 1/10/2014 3.016 $ 964.067,00 1/10/2014 31/10/2014 $ 308.000,00 1/11/2014 2.986 $ 954.477,00 1/11/2014 30/11/2014 $ 308.000,00 1/12/2014 2.956 $ 944.888,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 1/01/2015 2.926 $ 1.870.596,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 322.325,00 1/02/2015 2.896 $ 968.763,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 322.325,00 1/03/2015 2.866 $ 958.727,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 322.325,00 1/04/2015 2.836 $ 948.692,00 1/04/2015 30/04/2015 $ 322.325,00 1/05/2015 2.806 $ 938.656,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 322.325,00 1/06/2015 2.776 $ 928.621,00 1/06/2015 30/06/2015 $ 644.650,00 1/07/2015 2.746 $ 1.837.171,00 1/07/2015 31/07/2015 $ 322.325,00 1/08/2015 2.716 $ 908.550,00 1/08/2015 31/08/2015 $ 322.325,00 1/09/2015 2.686 $ 898.514,00 1/09/2015 30/09/2015 $ 322.325,00 1/10/2015 2.656 $ 888.479,00 1/10/2015 31/10/2015 $ 322.325,00 1/11/2015 2.626 $ 878.443,00 1/11/2015 30/11/2015 $ 322.325,00 1/12/2015 2.596 $ 868.408,00 1/12/2015 31/12/2015 $ 644.650,00 1/01/2016 2.566 $ 1.716.744,00 1/01/2016 31/01/2016 $ 344.727,50 1/02/2016 2.536 $ 907.298,00 1/02/2016 29/02/2016 $ 344.727,50 1/03/2016 2.506 $ 896.565,00 1/03/2016 31/03/2016 $ 344.727,50 1/04/2016 2.476 $ 885.832,00 1/04/2016 30/04/2016 $ 344.727,50 1/05/2016 2.446 $ 875.099,00 1/05/2016 31/05/2016 $ 344.727,50 1/06/2016 2.416 $ 864.366,00 1/06/2016 30/06/2016 $ 689.455,00 1/07/2016 2.386 $ 1.707.267,00 1/07/2016 31/07/2016 $ 344.727,50 1/08/2016 2.356 $ 842.900,00 Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 8 1/08/2016 31/08/2016 $ 344.727,50 1/09/2016 2.326 $ 832.167,00 1/09/2016 30/09/2016 $ 344.727,50 1/10/2016 2.296 $ 821.434,00 1/10/2016 31/10/2016 $ 344.727,50 1/11/2016 2.266 $ 810.701,00 1/11/2016 30/11/2016 $ 344.727,50 1/12/2016 2.236 $ 799.968,00 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 1/01/2017 2.206 $ 1.578.470,00 1/01/2017 31/01/2017 $ 368.858,50 1/02/2017 2.176 $ 832.997,00 1/02/2017 28/02/2017 $ 368.858,50 1/03/2017 2.146 $ 821.513,00 1/03/2017 31/03/2017 $ 368.858,50 1/04/2017 2.116 $ 810.029,00 1/04/2017 30/04/2017 $ 368.858,50 1/05/2017 2.086 $ 798.544,00 1/05/2017 31/05/2017 $ 368.858,50 1/06/2017 2.056 $ 787.060,00 1/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 1/07/2017 2.026 $ 1.551.151,00 1/07/2017 31/07/2017 $ 368.858,50 1/08/2017 1.996 $ 764.091,00 1/08/2017 31/08/2017 $ 368.858,50 1/09/2017 1.966 $ 752.607,00 1/09/2017 30/09/2017 $ 368.858,50 1/10/2017 1.936 $ 741.123,00 1/10/2017 31/10/2017 $ 368.858,50 1/11/2017 1.906 $ 729.638,00 1/11/2017 30/11/2017 $ 368.858,50 1/12/2017 1.876 $ 718.154,00 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 1/01/2018 1.846 $ 1.413.339,00 1/01/2018 31/01/2018 $ 390.621,00 1/02/2018 1.816 $ 736.201,00 1/02/2018 28/02/2018 $ 390.621,00 1/03/2018 1.786 $ 724.039,00 1/03/2018 31/03/2018 $ 390.621,00 1/04/2018 1.756 $ 711.877,00 1/04/2018 30/04/2018 $ 390.621,00 1/05/2018 1.726 $ 699.715,00 1/05/2018 31/05/2018 $ 390.621,00 1/06/2018 1.696 $ 687.553,00 1/06/2018 30/06/2018 $ 390.621,00 1/07/2018 1.666 $ 675.391,00 1/07/2018 31/07/2018 $ 390.621,00 1/08/2018 1.636 $ 663.230,00 1/08/2018 31/08/2018 $ 390.621,00 1/09/2018 1.606 $ 651.068,00 1/09/2018 30/09/2018 $ 390.621,00 1/10/2018 1.576 $ 638.906,00 1/10/2018 31/10/2018 $ 390.621,00 1/11/2018 1.546 $ 626.744,00 1/11/2018 30/11/2018 $ 390.621,00 1/12/2018 1.516 $ 614.582,00 TOTALES $ 32.104.793,00 $ 85.429.138,00 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $117.533.931 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 9 extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia – 2023 - equivalía a $139.200.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. formuló contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARTÍNEZ promovió contra la recurrente, y al que se integró como litisconsortes necesarias a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y a PAOLA ANDREA y YURI ANDREA VALENCIA FLÓREZ, a quienes se les nombró como curadora ad litem a DIANA MARÍA GARCÉS OSPINA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 10 TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99425 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 196 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________