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AL3032-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3032-2024 Radicación n.° 101604 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ORTIZ CORREDOR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fernando Ortiz Corredor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 438 a 442 del c1. del Juzgado):

PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante FERNANDO ORTIZ CORREDOR al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR [sic] a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros causados, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. […] […] Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que la demandada Porvenir S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 57 a 66 del c. del Tribunal):

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de establecer que dentro de los valores que debe devolver PORVENIR S.A. con motivo de la declaración de ineficacia de traslado de la demandante, además de los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, también debe devolver los valores pagados por concepto de bono pensional y comisiones; rubros que en su totalidad deberán pagarse debidamente indexados.

DISPONDER [sic] que los referidos conceptos a cargo de PORVENIR S.A. deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 22 de noviembre de 2023, pues consideró que, en el caso de los gastos de administración, rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos conceptos debieron ser discriminados por el fondo, no obstante, la misma no los realizó (f.os 129 a 131 del c. del Tribunal).

Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que con las condenas impuestas se estaría afectando su estabilidad financiera. Asimismo, que los gastos administración y primas pagadas son suficientes para acreditar el interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, perjuicios frente a los cuales debieron ser calculables y demostrables, sin embargo, no ocurrió en esta ocasión. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 198 a 202 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 6 Fernando Ortiz Corredor realizó cuando se afilió a Porvenir S.A. y en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. PORVENIR [sic] a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros causados, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Porvenir S.A. presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: […].

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de establecer que dentro de los valores que debe devolver PORVENIR S.A. con motivo de la declaración de ineficacia de traslado de la demandante, además de los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, también debe devolver los valores pagados por concepto de bono pensional y comisiones; rubros que en su totalidad deberán pagarse debidamente indexados.

DISPONDER [sic] que los referidos conceptos a cargo de PORVENIR S.A. deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. En lo demás, la decisión fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 7 traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

La misma consideración es extensible a la orden de devolver los valores pagados por concepto de bono pensional, que no son de propiedad de la AFP. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la censora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 8 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ORTIZ CORREDOR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.101604 SCLAJPT-04 V.00 9 TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4C2990CB64B17A7D3EFF01CC97B648039DD1C45FDC4909A4F8B9264D0FC9E1A Documento generado en 2024-06-12