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AL3032-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3032-2023 Radicación n.°99730 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM STELLA SILVA MARÍN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante, Myriam Stella Silva Marín, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la Administradora de Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en consecuencia, que aquella efectuara el respectivo traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de las cotizaciones que este ha realizado.

DECLARATIVAS PRIMERA: DECLÁRESE la ineficacia del traslado que hizo la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN a la AFP COLMENA (HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.). SEGUNDA: DECLÁRESE la libertad de la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al declararse la ineficacia del traslado a la HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. CONDENATORIAS PRIMERA: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — “COLPENSIONES” a recibir a la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN como afiliado cotizante.

SEGUNDA: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.., a liberar de sus bases de datos a la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN y hacer el respectivo traslado de sus de sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. TERCERA: CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas procesales que genere el presente proceso.

CUARTA: CONDÉNESE a lo extra y ultra petita debatido y probado en el proceso Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 3 MYRIAM STELLA SILVA MARÍN efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el 23 de noviembre de 1999, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a girar a favor de la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora MYRIAM STELLA SILVA MARÍN durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

C. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo ordenando en el numeral segundo de esta providencia, proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de MYRIAM STELLA SILVA MARÍN del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes, para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban.

QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 4 PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora en un 100%. Frente a la anterior decisión presentó recurso de apelación la demandada, Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por parte del juzgado y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el literal c del numeral 2° de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Myriam Stella Silva Marín contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A., que para mayor comprensión queda así: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, proceda a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la señora Myriam Stella Silva Marín y que tiene como fecha de redención normal el 29-10-2023.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones a favor de la parte demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 6 de febrero de 2023, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. […] Respecto de Colpensiones, se tiene que para la Sala Mayoritaria le asiste interés jurídico no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa, en tanto, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 5 cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo ese el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permite a esta Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto. […] II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 6 por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de dar mayor claridad a la orden impartida que autoriza a la OBP de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de realizar el trámite interno pertinente, a través de los canales institucionales correspondientes, para anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la señora Myriam Stella Silva Marín, que tiene como fecha de redención normal el 29 de octubre 2023.

Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, -obligación de hacer- de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 7 expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL4562-2021, AL4653-2021, y AL5529-2022. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no existe interés económico para recurrir, en la medida en que no hay condena que pecuniariamente le perjudique.

Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Asimismo, se impone recordar, que conforme lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la C.P, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como tribunal de cierre de esta especialidad, es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos emitidos, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Y dicho precedente judicial se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo; que para la doctrina, definido está que es el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

El anterior señalamiento, no impide que los jueces puedan apartarse de las decisiones de los órganos de cierre, pues para que ello sea posible, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 9 precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, toda vez que la jurisprudencia de las altas cortes no puede ser deliberadamente ignorada frente a situaciones similares a las antes falladas.

Para apartarse del precedente jurisprudencial se requiere la observancia de dos requisitos: trasparencia y suficiencia; siendo el primero donde se colige que las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió, y, este en su providencia hace referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propios despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; con respecto al segundo requisito, el de suficiencia, en este el juez debe exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial propuesto, igualmente no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición pacifica reinante, y de la cual se pretende apartar, sino que además debe demostrar que el precedente perdió vigencia al resolver asuntos futuros, ya sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

Advertido lo precedido, y al analizar el escrito contentivo de la aclaración de voto realizado por la Magistrada ponente para resaltar su posición respecto al thema decidendum en el presente asunto, no puede esta Sala pasar por alto la connotación de las expresiones utilizada por la togada, cuando señala: Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 10 El precedente o doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia trasgrede la cláusula constitucional 90 y los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, porque “el Estado únicamente responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y por ello, obligar a Colpensiones al pago de las pensiones de los nuevos afiliados, con ocasión a los retornos al RPM debido a las declaraciones de ineficacias de afiliación, implica un grave detrimento de los legítimos intereses de todos los afiliados que fielmente han permanecido en el RPM, y que de no alcanzar con los aportes y rendimientos de los afiliados que constituyen un fondo común, deberá la nación con su patrimonio atender, (negrillas fuera del texto).

En efecto, la Magistrada califica a los integrantes de esta Sala, con expresiones y términos inapropiados sobre su función jurisdiccional, utilizando un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los operadores judiciales y del respeto a la majestad de la justicia. Así las cosas, vista la connotación de los adjetivos utilizados para calificar la actividad que realiza la Sala de Casación laboral, se considera que la Magistrada podría estar en curso en un incumplimiento de los deberes consagrado en el artículo 153 de la Ley 270/1996, que a la letra reza:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito (negrillas fuera del texto). Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 11 En ese orden de ideas, ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM STELLA SILVA MARÍN adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 12 calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°99730 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 4 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 99730 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. MYRIAM STELLA SILVA MARÍN y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de inadmitir el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, y al alcance disciplinario que se le está otorgando a su presunto desconocimiento, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

Aclaración de voto n.° 99730 SCLAJPT-10 V.00 2 En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho Aclaración de voto n.° 99730 SCLAJPT-10 V.00 3 y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga. Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol.

III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, Ibidem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones Aclaración de voto n.° 99730 SCLAJPT-10 V.00 4 similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra, MAGISTRADO