República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3032-2016 Radicación n° 71409 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la apoderada de la demandada recurrente CLÍNICA UROS S.A., obrante a folios 18 a 48 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que contra ésta y HUMANA VIVIR S.A., instauraron JUAN PABLO, CARLOS PINTO ROJAS, ANA LICEFF y CARLOS FERNANDO PINTO SERRATO.
ANTECEDENTES La Clínica Uros S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso al que se hizo referencia. Por auto calendado 10 de junio de 2015, esta Sala admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
A través de informe de fecha 22 de julio del mismo año, la Secretaría de esta Sala señaló que «el traslado a [la] parte recurrente Clínica Uros S.A., inició el 19 de junio de 2015 y venció el 17 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso » (resaltado original). En virtud de lo anterior, mediante auto de 29 de julio de 2015, esta Corte declaró desierto el recurso propuesto, impuso multa a la mandataria de la parte recurrente y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen; esto último se efectuó el 19 de octubre de 2015 por la Secretaría de esta Sala.
Mediante memorial de fecha 10 de febrero del año que avanza, obrante a folios 18 y s.s. del cuaderno de la Corte, la abogada de la demandada solicitó «dejar sin efecto alguno la providencia emitida por su despacho el 29 de julio de 2015, y las anteriores correspondientes al radicado interno de la corte n° 71409 (…)». El 24 del mismo mes y año, la suscrita ofició al Tribunal de origen, con el fin de que remitiera el expediente a efectos de resolver la petición elevada por la accionada.
Aduce la recurrente que interpuso el recurso de casación el 14 de enero de 2015 y, en forma paralela, recibió instrucciones de su poderdante de adelantar «un acuerdo de transacción con los demandantes con miras a finiquitar en forma definitiva ese litigio avante en esas instancias procesales a favor de los demandantes». Afirma que dicha transacción se llevó a cabo el 11 de mayo del mismo año -es decir, antes de que esta Corporación declarara desierto el recurso extraordinario-, y que en la misma, expresamente se estableció que «con la suscripción de ese documento se debía solicitar el desistimiento del recurso de casación».
Agrega que desde que el Tribunal concedió el recurso de casación ante esta Sala, inició la búsqueda del proceso con el radicado único n° 41001310500320080045900, en el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI; empero, este no arrojó información alguna al respecto y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2015, que conoció de la declaratoria de desierto del recurso.
Finalmente, resalta que «nunca pudo observar las actuaciones dentro de esta instancia por el medio idóneo para tal fin, [en] el cual debe reposar el historial de los procesos», lo que en su sentir, constituye una violación a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Aduce la apoderada de la demandada recurrente que no sustentó la demanda de casación por los siguientes motivos: (i) que no le fue posible ubicar el proceso de radicado único 41001310500320080045900, en el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI desde el momento en que fue concedido el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Neiva, y (ii) que el 11 de mayo de 2015, por instrucción de su mandante, suscribió un contrato de transacción con los demandantes, en el que expresamente se estableció que «con la suscripción de ese documento se debía solicitar el desistimiento del recurso de casación».
Por las anteriores razones, solicita se deje sin efecto alguno el proveído de fecha 29 de julio de 2015 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y le impuso multa de 10 S.M.L.M.V, conforme lo consagrado en el inc. 3 del art. 49 de la L. 1395/2010 que modificó el art. 93 del C.P.T. y de la S.S. Pues bien, en cuanto a la primera inconformidad expuesta por la parte recurrente, es de señalar que el radicado único del expediente que efectuó esta Corporación, correspondiente al 410013105003200800459-01, se sujetó a lo reglado por el art. 1° del A. 1413/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispone: El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1997, seguido del Código de Identificación del Proceso.
El Código de Identificación de procesos vigentes al 1° de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso (Resaltado por la Sala). El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.
Por lo anterior, queda claro que el radicado n° 41001-31-05-003-2008-00459-00, correspondió a la numeración asignada por el Juez de primer grado, y aquél terminado en 01 al Tribunal, mismo número con el cual quedó asignado ante esta Corporación; luego, era con éstos dígitos que debía efectuar la búsqueda del proceso, razón por la que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna como lo alega la memorialista, máxime si se tiene en cuenta que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva y, tal situación se cumplió en el sub lite, pues el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, las partes que integran la litis fueron correctamente incluidas y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas mediante anotación por estado, tal y como se evidencia a continuación: Aunado a lo anterior, se tiene que en el hipotético caso que existiera una irregularidad, a la recurrente le hubiese bastado la revisión del mismo no sólo a través del número único de radicación, sino también del nombre o razón social de las partes e incluso efectuar la construcción del número para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.
En cuanto a la segunda inconformidad expuesta por la peticionaria, se advierte que en efecto, a folios 76 a 84 del cuaderno del Tribunal obra el acuerdo transaccional suscrito con los demandantes el 11 de mayo de 2015, el cual fue allegado a dicha Colegiatura el 20 de noviembre del mismo año, esto es, cuando ya se había declarado desierto el recurso extraordinario y ordenado su devolución al Tribunal de origen.
Además, pese a que expresamente se estableció que «una vez se firme el presente contrato de TRANSACCIÓN por ambas partes y sea plenamente autenticado ante Notaría, la CLINICA (sic) UROS S.A. desistirá del recurso de casación interpuesto el 14 de enero de 2015 contra los fallos de primera y segunda instancia», lo cierto es que la interesada no allegó nunca dicho desistimiento a esta Corporación ni mucho menos fue presentado ante el ad quem antes de la remisión a esta Sala.
Entonces, resulta claro que los argumentos esgrimidos por la apoderada de la demandada, no lo exoneran de la obligación que como mandataria tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder que la facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado (folio 38 del cuaderno del Tribunal), sino que la cabal atención del asunto se erige como uno de sus deberes profesionales.
Importa resaltar, que justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la ley, pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios.
De ahí, que las argumentaciones manifestadas por la togada, no resultan atendibles pues se itera es responsabilidad del profesional del derecho revisar las actuaciones correspondientes inmersas en el expediente o a falta de ello, al casacionista le hubiese bastado la revisión del sistema judicial de información para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.
Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por el recurrente y, en consecuencia, se mantiene incólume el auto proferido el 29 de julio de 2015. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11