SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3031-2023 Radicación n.°99508 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada CONSTRUCTORA OBREVAL S.A., contra el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA y RAÚL LIPPELT CUBIDES contra la recurrente, NG SOLUCIONES S.A.S. y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Ricardo Andrés Suazo Parra y Raúl Lippelt Cubides instauraron proceso Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra Constructora Obreval S.A., NG Soluciones S.A.S., y contra la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., donde solicitaron las siguientes; - Pretensiones Principales.
(Ricardo Andrés Suazo Parra) 1.- que se declare que entre la sociedad CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. y la sociedad NG SOLUCIONES S.A.S., en su calidad de patronos y el señor RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA en calidad de trabajador existió contrato de trabajo. 2.-. Que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales durante la vigencia del contrato laboral con el señor RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y SE CONDENE a las demandadas al PAGO LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES al trabajador señor RICARDO ANDRES SUAZO PARRA, así: 3.1.- Al auxilio de cesantías durante todo el tiempo de prestación de los servicios. 3.2.- Los intereses a las cesantías durante todo el tiempo de prestación de los servicios. 3.3- La prima de servicios durante la ejecución del contrato de trabajo. 3.4.- Horas extras diurnas laboradas en los días ordinarios durante la vigencia del contrato laboral. 3.5.- Los dominicales laborados por el demandante durante toda la ejecución del contrato. 3.6.- El salario debido al trabajador del mes d agosto y veintiséis días (26) del septiembre del año 2015. 3.7.- Los descansos correspondientes por haber laborado días domingo durante la ejecución del contrato. 3.8.- Los aportes dejados de pagar por las demandadas al sistema de pensión al demandante. 3.9.- La indemnización por la terminación del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa. 3.10.- La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y la seguridad social por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. 3.11.- Las vacaciones. 3.12.- Lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso. 3.13.- Las costas y agencias en derecho que su despacho liquidará en la oportunidad procesal correspondiente.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se condene a las demandadas a indexar todas y cada una de las sumas producto de la reliquidación y debidas por las demandadas al señor RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA y que se liquidarán con base en la certificación del IPC expedido por el DANE. PRETENSIONES PRINCIPALES. (Raúl Lippelt Cubides). 1.- que se declare que entre la sociedad CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. y la sociedad NG SOLUCIONES S.A.S., en su calidad de patronos y el señor RAÚL LIPPELT CUBIDES en calidad de trabajador existió contrato de trabajo. 2.-.
Que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales durante la vigencia del contrato laboral con el señor RAÚL LIPPELT CUBIDES. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y SE CONDENE a las demandadas al PAGO LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES al trabajador señor RAÚL LIPPELT CUBIDES, así: 3.1.- Al auxilio de cesantías durante todo el tiempo de prestación de los servicios. 3.2.- Los intereses a las cesantías durante todo el tiempo de prestación de los servicios. 3.3- La prima de servicios durante la ejecución del contrato de trabajo. 3.4.- Horas extras diurnas laboradas en los días ordinarios durante la vigencia del contrato laboral. 3.5.- Los dominicales laborados por el demandante durante toda la ejecución del contrato. 3.6.- El salario debido al trabajador del mes de agosto y veintiséis días (26) del septiembre del año 2015. 3.7.- Los descansos correspondientes por haber laborado días domingo durante la ejecución del contrato. 3.8.- Los aportes dejados de pagar por las demandadas al sistema de pensión al demandante. 3.9.- La indemnización por la terminación del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa. 3.10.- La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y la seguridad social por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. 3.11.- Las vacaciones. 3.12.- Lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso. 3.13.- Las costas y agencias en derecho que su despacho liquidará en la oportunidad procesal correspondiente.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 4 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se condene a las demandadas a indexar todas y cada una de las sumas producto de la reliquidación y debidas por las demandadas al señor RAÚL LIPPELT CUBIDES y que se liquidarán con base en la certificación del IPC expedido por el DANE. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR que entre el Demandante RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA y la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 9 de junio y finalizó el 31 de julio de 2015, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que entre el demandante RAÚL LIPEY PULIDO (Sic) y la sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 31 de marzo y finalizó el 30 de junio de 2015, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S., al pago indexado de las siguientes sumas de dinero, y por los siguientes conceptos: EN FAVOR DE RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA: CESANTÍAS: $93.072 INTERESESN/CESANTÍAS: $1.613 PRIMA DE SERVICIOS: $93.072 VACACIONES: $42.536 SALARIOS PROPORCIONALES: $451.045 CUARTO. CONDENAR a la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S. al pago indexado de las siguientes sumas de dinero, y por los siguientes conceptos: EN FAVOR DE RAÚL LIPEY PULIDO: (Sic) CESANTÍAS: $162.877 INTERESESN/CESANTÍAS: $4.940 PRIMA DE SERVICIOS: $162.877 VACACIONES: $81.438 SALARIOS ADEUDADOS: $966.525 QUINTO. CONDENAR a la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S., en favor del demandante RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA a pagar las cotizaciones por la diferencia del ingreso base de cotización reportado y el salario Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 5 mínimo entre el 9 de junio y el 31 de julio de 2015, previo el cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. CONDENAR a la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S., en favor del demandante RAÚL LIPEY PULIDO (Sic) a pagar las cotizaciones por la diferencia del ingreso base de cotización reportado y el salario mínimo entre el 31 de marzo y 30 de junio de 2015, previo el cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, conforme la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la Sociedad Demandada NG SOLUCIONES S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los DOS (2) Demandantes, conforme la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. CONDENAR a la demandada CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. como solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada NG SOLUCIONES SAS, conforme la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a hacer efectivas las pólizas de cumplimiento N° 21-45-101154601 y N° 11-45-101048845 en favor de la demandada CONSTRUCTORA OBREVAL S.A., respecto de las prestaciones sociales acá condenadas, conforme la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO. CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las Demandadas NG SOLUCIONES S.A.S. y CONSTRUCTORA OBREVAL S.A., las que se tasan en la suma de CIENTO CINUENTA Y UN MIL ($151.000) PESOS MCTE a cargo de cada una de las demandadas. Inconformes con la anterior determinación el demandante y las demandadas Constructora Obreval S.A., y la llamada en garantía Seguros del Estado interpusieron recursos de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 29 de julio de 2022, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, para en Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 6 su lugar CONDENAR a la compañía NG SOLUCIONES S.A.S. y solidariamente a la CONSTRCTORA OBREVAL S.A. de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que finalizaron los contratos de cada uno de los demandantes y hasta al (Sic) calenda en que se efectué el pago de salario y prestaciones sociales, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia RECURRIDA.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. - Dentro del término legal, Constructora Obreval S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 9 de diciembre de 2022, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: “…se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Constructora Obreval S.A., respecto de los demandantes: Ricardo Andrés Suazo Parra y Raúl Lipey Pulido (Sic) por no superar la summa gravannis para recurrir en casación”.
Contra esa decisión, la demandada Constructora Obreval S.A., interpuso recurso de reposición el cual presentó el 16 de diciembre de 2022 dentro del término legal y en subsidio el recurso queja, para lo cual, en síntesis, señaló, que el Tribunal tasó en indebida forma el interés jurídico-económico que le asiste para recurrir en casación, ya que los valores tenidos en cuenta en las condenas, en especial, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST se debió proyectar hasta el día en que se realice su Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 7 cancelación y no la fecha en que se decidió la alzada – Sentencia del Tribunal-.
Por proveído de 24 de marzo de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo afirmado por la recurrente, el interés para recurrir se encuentra determinado por el gravamen impuesta a ella, luego no podría hacer parte del agravio la reliquidación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, contabilizada hasta el día en que se efectúe el pago de la citada indemnización. Lo anterior puesto que la jurisprudencia ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que con estos montos alcanzara a cubrir el interés económico que la norma exige para recurrir en casación, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 8 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado, 29 de julio de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «…el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Constructora Obreval S.A., respecto de los demandantes: Ricardo Andrés Suazo Parra y Raúl Lipey Pulido (Sic) por no superar la summa gravannis para recurrir en casación».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que el Tribunal con respecto al interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta que la proyección de pago de la sanción señalada en el art. 65 CST, debió ser hasta el día que se efectúe su cancelación y no hasta la fecha de decisión de segunda instancia,; señalando además que, en cuanto a la condena sobre el pago de aportes a seguridad social en pensiones sobre cada uno de los demandantes, señores Cubides y Suazo, no se incluyeron intereses ni cálculo actuarial.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 9 Es de anotar que, respecto a los argumentos de la recurrente se dirigen a la forma cómo realizó el Tribunal la cuantificación de las condenas impuestas, en especial, la referente al art. 65 del CST, para determinar el interés económico para recurrir en casación, señalados en la condena, regulado está que, cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de decisión de segundo grado, a menos que sean de carácter vitalicio como es el caso de las eventualidades en pensión. Es como en casos como el sub examine, en proveído CSJ AL621-2021, se señaló: Finalmente, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de Construagro S. EN C, respecto a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y el cálculo actuarial, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido pacifica en afirmar que el interés jurídico económico se cuantifica con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AL 261- 2020) Ahora bien, en el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, Constructora Obreval S.A., está integrado por las condenas confirmadas e impuestas por el Tribunal, a saber: rubros por conceptos de pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por las diferencias entre el IBC reportado y el salario mínimo legal vigente, Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 10 aclarando la Sala que el total de las liquidaciones a estos emolumentos se efectuará hasta la fecha de la sentencia recurrida, esto es 29 de julio de 2022.
Además se incluye el cálculo actuarial que fue objeto de condena. De otra parte, no se deben tener en cuenta los intereses solicitados, pues fue una pretensión que no fue pedida en la demanda. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a la condena impuesta en segunda instancia a la demandada, sobre cada uno de los demandantes, señores, Ricardo Andrés Suazo Parra y Raúl Lippelt Cubides, lo que arroja los siguientes resultados: Que, para el caso, sobre el señor Ricardo Andrés Suazo Parra, se observa: - Monto de condena por concepto de cesantías con sus intereses, primas de servicios, y vacaciones junto con su indexación. (Ricardo Suazo) Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 11 - Monto de la condena por concepto de indemnización moratoria. - Calculo actuarial.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 12 Y, en cuanto al señor Raúl Lipellt Cubides, se tiene: - Monto de condena por concepto de cesantías con sus intereses, primas de servicios, y vacaciones junto con su indexación. (Raúl Lippelt Cubides) Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 13 - Monto de la condena por concepto de indemnización moratoria. - Calculo actuarial.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 14 Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico de la demandada, Constructora Obreval S.A., con respecto de los señores Ricardo Andrés Suazo Parra y Raúl Lippelt Cubides, corresponden a las sumas de $55.639.143,58 y $58.735.642,20 respectivamente, resultantes de la sumatoria del monto de los conceptos de salarios, prestaciones sociales, vacaciones debidamente indexados, la indemnización moratoria y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por las diferencias entre el IBC reportado y el salario mínimo legal vigente (calculo actuarial); cuantías que no superan el monto mínimo que se exige por la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 2022, asciende a $1.000.000.
Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 15 Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Sin costas al no haberse presentado oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada CONSTRUCTORA OBREVAL S.A., con respecto de los señores RICARDO ANDRÉS SUAZO PARRA y RAÚL LIPPELT CUBIDES, contra la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron estos contra la recurrente.
Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 16 Radicación n.°99508 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________