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AL3030-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3030-2023 Radicación n.° 100098 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ ESTELA CÁRDENAS CARTAGENA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 absolvió a las demandadas de las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia de 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 25 a 42 del c. del Tribunal): 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de abril del año en curso, en el proceso ordinario instaurado por la señora LUZ ESTELA CARDENAS [sic] CARTAGENA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en su lugar: a) Declarar la ineficacia de la afiliación inicial de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., declarando en consecuencia, que la demandante seleccionó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 16 de marzo de 1998, sin solución de continuidad. b) Se condena a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la actora incluidas las cotizaciones y rendimientos, así como Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 3 las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima y las cuotas por seguros previsionales, éstos últimos tres conceptos con la respectiva indexación. c) Se ordena a Colpensiones recibir dichos aportes y validar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. […] Inconforme con la providencia, Colpensiones y Protección S.A. presentaron recursos de casación, y el Tribunal los negó con proveído de 26 de julio de 2023, al considerar que carecen de interés para recurrir (f.° 55 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, queja. Colpensiones señaló que, pese a que la orden impuesta es de carácter eminentemente declarativa, esta «eventualmente» conllevaría al reconocimiento pensional, lo que generaría efectos patrimoniales y atenta contra el principio de sostenibilidad financiera; por su parte, Protección S.A., en síntesis, manifestó que no comparte la posición adoptada por esta Sala y requiere el estudio del agravio económico de las AFP.

No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario únicamente de Colpensiones, pues el instaurado por Protección S.A. lo fue de manera extemporánea (f.° 69 del c. del Tribunal). Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante a Protección S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones «[…] recibir dichos aportes y validar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad».

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 6 fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

Asimismo, tampoco es de recibo el argumento que la entidad pensional presentó, en cuanto a que el eventual reconocimiento de la prestación generaría una afectación económica, con impacto en el principio de sostenibilidad financiera, pues «lo cierto es que se trata de una situación hipotética, más no a una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia» (CSJ AL198-2023).

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó contra la sentencia de 15 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ ESTELA CÁRDENAS CARTAGENA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100098 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 195 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________