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AL3029-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3029-2024 Radicación n.° 100996 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que LUIS HUMBERTO GARCÍA PABÓN presentó en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional, entre el 1. ° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con el IPC de cada año, ello por un valor total de «$290.272.764», junto con los intereses Radicación n.° 100996 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios a que hubiera lugar, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f.os 208 a 211 del c. de primera instancia): Primero: Declarar que el demandante Luis Humberto García Pabón tiene derecho al reajuste periódico de su pensión de vejez reconocida en la modalidad de retiro programado del régimen de ahorro individual.

Segundo: Condenar a la entidad demandada Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a pagar al demandante Luis Humberto García Pabón la suma de $181.433.689,22, por concepto de diferencias generadas con ocasión del reajuste pensional periódico con base en la variación del Índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, junto con la indexación al momento de su pago, con cargo exclusivo de sus propios recursos.

Tercero: Condenar a la entidad demandada Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a continuar con el pago de la pensión de vejez del demandante Luis Humberto García Pabón en cuantía de $9.453.674,67 a partir del 1. ° de octubre de 2022, y en adelante a reajustarla cada año con base en la variación del Índice de precios al consumidor. […] Quinto: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito de compensación y prescripción; y no probadas las demás. […] Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, quien a través de providencia del 3 de febrero de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 14 a 32 del c. de segunda instancia).

Radicación n.° 100996 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con dicha determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, mediante autos de 27 de octubre de 2023 y 13 de marzo de 2024, respectivamente. Dentro del término de traslado, la parte actora allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza en los siguientes términos: Acudo ante su Honorable Despacho, con el objeto de que me sea concedido AMAPARO DE POBREZA, ello en razón y ocasión a que debo alimentos a mi hija y una nieta que tengo a cargo, aunado a ello mi señora esposa no labora.

En ese orden de ideas lo poco que devengo de pensión lo utilizo, para sufragar las necesidades básicas de mi familia y cubrir las obligaciones alimentarias de mi familia, así las cosas, no cuento con los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso. Ruego además que se tenga en cuenta mi avanzada edad, esto es mas [sic] de 80 años y de ser posible se priorice mi caso.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Radicación n.° 100996 SCLAJPT-06 V.00 4 Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022, CSJ AL319-2023 y recientemente en CSJ AL1684-2023.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. Ahora bien, pese a que la parte interesada realizó la petición de amparo en forma directa, se extraña en el escrito la afirmación bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso.

Ello, en concordancia con lo exigido en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a Luis Humberto García Pabón el término de cinco (5) días para que subsane el escrito que presentó ante la Sala, so pena de negarse su requerimiento. Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.

Radicación n.° 100996 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el término de cinco (5) días a LUIS HUMBERTO GARCÍA PABÓN para que, conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que elevó.

SEGUNDO. Una vez lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93782DC7EB92C9984B5D09DEE43B1E8B50FCF7B368873A96D9E71C458A161D2E Documento generado en 2024-06-12