SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3029-2023 Radicación n.° 99610 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de TEDYS JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Tedys José Contreras Hernández inició un proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 21 de enero 2015. Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 2 Igualmente, solicitó que se declarara que la bonificación de jornada extendida, el auxilio de movilización y el bono de productividad que percibió en vigencia del contrato aludido tuvieron carácter salarial, y, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias causadas por concepto de trabajo extra o suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo; así como la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la nivelación salarial, la moratoria por falta de pago de las prestaciones y salarios debidos, la indexación, las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita (f.os 2 a 15 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACION HISE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor TEDYS JOSE [sic] CONTRERAS HERNANDEZ [sic] de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art.65 del CS del T. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre diferencias salariales y prestacionales causadas al 25 de septiembre de 2012, conforme a las precisiones de esta providencia, así mismo declarar la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de restitución de salarios descontados y reliquidación de salarios por violación del principio a trabajo igual salario igual.
Declararlas no probadas frente a las condenas que aquí se imponen.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor TEDYS JOSE [sic] CONTRERAS HERNANDEZ [sic], las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro; Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 3 A. Diferencias Salariales desde el 25 de septiembre de 2012, por la suma de $ 3,573,358, especificados tales valores así;
B. Diferencias Prestacionales la suma de $ 598,185, conforme a lo[s] siguientes valores; Tales diferencias se pagarán indexadas desde la fecha de terminación del contrato de abajo, a la fecha del efectivo pago.
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar las cotizaciones sobre las diferencias salariales que a continuación se expresan, y con destino a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A. […]. Al conocer del recurso de apelación que las partes interpusieron, a través de providencia de 8 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó las condenas impuestas a la demandada y, en su lugar, la absolvió. Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 17 de marzo de 2023.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad de este medio de impugnación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir del demandante, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones no acogidas en primera instancia, que fueron objeto del recurso de apelación y, además, aquellas revocadas por el Tribunal, esto es, las diferencias salariales y prestacionales, aportes a seguridad social en pensión, la indexación, la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
En virtud de lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso al accionante, en tanto al estimar el valor de este, consideró la totalidad de las pretensiones, sin discriminar si fueron o no objeto de la alzada, cuando lo único que se debía valorar Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 7 fueron las condenas revocadas en segunda instancia y lo que se apeló, esto es, la no imposición de la indemnización moratoria.
Por lo anterior, Tedys José Contreras Hernández no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Ello, por cuanto la liquidación arroja una cifra de $74.497.763,69 que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $120.000.000 por cuanto el salario mínimo del año 2022 ascendía a $1.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el mandatario del demandante formuló. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que TEDYS JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99610 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 195 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA___________________________________