SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL3029-2021 Radicación n.° 69728 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandada, opositora en casación, tendiente a que se adicione o complemente la sentencia CSJ SL1643-2021, proferida por esta corporación el 27 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO ACOSTA SUÁREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES A través de mensaje de datos, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala el 14 de mayo de 2021, se allegó solicitud de adición y complementación de la providencia CSJ SL1643-2021 emitida el 27 de abril de 2021, notificada el 10 de mayo de esta misma anualidad. Radicación n.º 69728 SCLAJPT-10 V.00 2 En la mencionada decisión, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Acosta Suárez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Electrificadora De Santander S. A. ESP.
A pesar de los yerros cometidos por el colegiado, la Sala encontró que no eran suficientes para quebrar el pronunciamiento fustigado, habida cuenta que en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones diferentes. La peticionaria expone que se debe adicionar la sentencia mencionada, como quiera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 365 del CGP, si no prospera ninguna de las causales alegadas, se debe condenar en costas al recurrente en casación. Luego dice: Ahora, se tiene que al estudiar el único cargo de la demanda de casación, La H. Corte señaló: “(…) Por las anteriores razones el cargo no prospera” y, al decidir sobre las costas de instancia, resuelve no emitir condena por este concepto por estar “fundado” el cargo sin haber prosperado, con lo cual se desconocen las reglas de los artículos anteriormente mencionados.
En consecuencia, pide adicionar o complementar la sentencia condenando en costas al recurrente demandante. II. CONSIDERACIONES Resulta conveniente recordar que en la providencia cuya adición y aclaración se solicita expresamente se dijo lo Radicación n.º 69728 SCLAJPT-10 V.00 3 siguiente: Del anterior texto resulta indiscutible que la pasiva aceptó, tanto la existencia de la convención colectiva como su validez; de donde se infiere que tal aspecto no fue objeto de debate.
Ahora bien, lo que en verdad cuestionó la entidad demandada fue la vigencia de la cláusula sustantiva que consagra la prestación deprecada, por cuanto alegó expresamente que dicha disposición dejó de producir efectos una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. De tal suerte que el Tribunal se equivocó al desconocer la aceptación de las partes frente a la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo, lo cual involucra el acto de depósito con las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Al respecto, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal como se aprecia en la que se transcribe a continuación, en la que se aceptó la existencia de la convención y, por tanto, su validez estaba por fuera de la cuestión litigiosa, por no que no había lugar a estudiar los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST.
Al efecto, la providencia CSJ SL660- 2015 dice así: […] En consecuencia, el sentenciador de segundo grado se equivocó fácticamente al estudiar la validez de la convención colectiva, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. Lo anterior hace inane el estudio de las demás piezas procesales y medios de convicción acusados, pues con lo analizado es suficiente para desatar la controversia y establecer que el cargo fundado.
Sin embargo, los yerros cometidos por el colegiado no son suficientes para quebrar el pronunciamiento fustigado habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por las razones que se esbozan a continuación. De los apartes transcritos luce inequívoco que la Corte, al resolver el recurso extraordinario encontró que efectivamente el sentenciador plural incurrió en los yerros Radicación n.º 69728 SCLAJPT-10 V.00 4 enrostrados por el recurrente, lo que en principio implicaba casar la sentencia. Sin embargo, la corporación se abstuvo de hacerlo, porque prontamente, en sede de instancia arribaría a la misma conclusión absolutoria.
En efecto, halló que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada, la cual estaba consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora y su organización sindical. Allí se estableció que el demandante no consolidó el derecho mientras estuvo vigente la disposición convencional, toda vez que cumplió los 25 años de servicio el 5 de abril de 2013, es decir, después del 31 de julio de 2010.
Esto conforme a lo dispuesto en la Acto Legislativo 01 de 2005. Las razones anteriores llevaron a que en sede de casación no se impusieran costas al recurrente demandante, pues a pesar de que no prosperó el recurso extraordinario en la medida que se arribaba a la misma decisión absolutoria de segunda instancia, el cargo estaba fundado. De lo expuesto, se exhibe improcedente la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, toda vez que, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se hizo pronunciamiento expreso sobre los motivos por los cuales no se impuso costas en sede casacional.
Radicación n.º 69728 SCLAJPT-10 V.00 5 Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud impetrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición o complementación de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL1643-2021).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201400049-01 RADICADO INTERNO: 69728 RECURRENTE: GUSTAVO ACOSTA SUÁREZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/07/2021, se notifica por anotación en estado n.° 90 la providencia proferida el 21 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________