SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3028-2024 Radicación n.° 95196 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de CONSORCIO EXPRESS S.A.S. interpuso contra el auto CSJ AL1517-2023 de 24 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que NOHEMÍ MANRIQUE HORMIGA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1517-2023 de 24 de mayo de 2023, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Consorcio Express S.A.S formuló, toda vez que al realizar los cálculos correspondientes se obtuvo un monto inferior a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 2 Ley 712 de 2001, y que correspondía al año 2021, anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado.
Dicha actuación se notificó mediante anotación en estado n.º 100 de 28 de junio de 2023. A través de correo electrónico de 30 de junio de 2023, el mandatario de la parte recurrente promovió reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que: […] en las operaciones aritméticas realizadas, el Despacho omitió aspectos importantes que se encontraban plenamente demostrados para efectuar la liquidación correspondiente.
Veamos: 3.1. El salario básico para liquidar las prestaciones sociales no puede corresponder a la suma de $1.022.599 pues, tal y como se admitió por parte de mi representada desde la contestación de la demanda y así está probado, que el salario de la demandante estaba compuesto además del básico, por una bonificación operativa, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° de la cláusula 4 del contrato de trabajo que obra como prueba en el plenario y que a su tenor literal indica: […] Por lo expuesto, dada la variabilidad del salario de la accionante, lo correcto para efectos de liquidación de acreencias laborales, era promediar lo devengado en el último año de servicios (2018) conforme lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129, 253 y 306 del C.S.T. 3.2.
Igualmente, se observa que la Honorable Sala no liquidó lo correspondiente a vacaciones ni aportes a seguridad social, siendo acreencias incluidas en lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, cuando indicó el reconocimiento de todas las prestaciones legales. 3.3. También, se verifica que no se reconoció la suma adicional de la totalidad de las condenas reconocidas derivadas del reintegro, pues si bien el Despacho doblo [sic] las sumas reconocidas por conceptos de salarios y prestaciones sociales, no lo hizo con la indemnización correspondiente a 180 días de salario, ni respecto de aportes a seguridad social, vacaciones y prestaciones convencionales.
Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 3 […] 3.4. Por otra parte, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la Sala debió indexar, por lo menos, el monto correspondiente a los 180 días de salario que se reconocieron a título de indemnización. […] 4. Así las cosas, en aras de determinar el monto real de la afectación económica que sufrió mi representada con la decisión del Tribunal, se procede por parte del suscrito a efectuar las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta lo siguiente: Salario promedio del año 2018 – $1.469.524,25 Indexación desde el 19 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021 IPC Inicial (agosto de 2018) = 99,47 IPC Final (agosto de 2021): 109,62 Resultados: Prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y auxilios convencionales causados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre del año 2021. […] Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese sentido, solicitó se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita el recurso de casación. Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 100 de 28 de junio de 2023, y el recurso se allegó el 30 de junio 2023, según la información que reposa en el expediente (PDF n.º 05 del c. digital de la Corte).
Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que respecta a este último aspecto, y atendiendo a que quien persigue la revisión de legalidad de la sentencia es la demandada, dicho valor lo integra las condenas que económicamente le perjudican. En ese sentido, cabe recordar que, la accionante fue despedida el 18 de septiembre de 2018 y que, en virtud de un fallo de tutela, se reintegró transitoriamente, a partir del 2 de noviembre del mismo año. Posteriormente, en el curso del proceso ordinario laboral, el juez de primera instancia absolvió a Consorcio Express S.A.S., por fallo de 4 de febrero de 2021 y, en esa misma data, la sociedad accionada desvinculó nuevamente a la actora.
En segunda instancia, el Tribunal ordenó reintegrar a la demandante, al cargo que venía desempeñando al momento del primer despido, que data del 18 de septiembre de 2018 y esta vez, de forma definitiva. Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 6 También, declaró «ineficaz el despido de la demandante [ ], materializado el 4 de febrero de 2021».
En consecuencia, ordenó el pago de «los salarios, prestaciones sociales, legales o convencionales causados y no pagados dentro del período comprendido del 19 de septiembre de 2018 al 1. ° de noviembre; junto con 180 días de salario a título de indemnización [ ]». Aclarados estos aspectos, la Sala procede a estudiar los argumentos expuestos por el mandatario de la recurrente, quien persigue la admisión del medio de impugnación extraordinario. a) El apoderado manifiesta su desacuerdo con el salario que se tomó de referencia para el cálculo de las condenas.
Asevera que la remuneración de la accionante era variable, compuesto de un básico, una bonificación operativa y algunos ingresos habituales por trabajo suplementario. Frente a este punto, la Sala indica que las operaciones aritméticas se realizaron a partir del valor que el Tribunal fijó en la parte considerativa de la sentencia. Ello, en tanto, determinó que las condenas debían liquidarse con el último salario vigente al momento del despido, en los siguientes términos: [ ] se condenará al pago de los salarios, prestaciones sociales, legales o convencionales, causados y no pagados dentro del periodo comprendido del 19 de septiembre de 2018 al 1.° de noviembre de 2018, junto con el pago de 180 días de salario, a título de indemnización, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los que se liquidaran de acuerdo con el último salario devengado por la demandante, al momento de Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 7 su desvinculación, en cuantía de $1'002.599=, tal como se colige del CD, obrante a folio 167 del expediente, manteniendo como definitivo el amparo otorgado por el Juez de Tutela [ ] (F.º 25 del c. del Tribunal) Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la petición de la accionada, pues los razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia, sirvieron de fundamento para la decisión del juez colegiado y, por tanto, constituyen un aspecto que hace parte integral de ésta, por lo que no es factible ahora desconocerlo.
Adicionalmente, es importante señalar que los únicos salarios que podrían integrar el interés son los que corresponden a los períodos en los que la trabajadora permaneció fuera del cargo, esto es, durante el intervalo comprendido entre: i) el 19 de septiembre a 1. ° de noviembre de 2018, en tanto el juez de tutela no ordenó el pago de los mismos, sino que únicamente dispuso el reintegro, y ii) Los causados entre el 4 de febrero a 30 de septiembre de 2021, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. b) Afirma la recurrente que la Sala excluyó el valor de las vacaciones y de los aportes a la seguridad social «siendo acreencias incluidas en lo ordenado por el Tribunal […] cuando indicó el reconocimiento de todas las prestaciones legales».
Frente a las primeras, esta Sala advierte que no pueden ser catalogadas como prestación, en tanto la ley las categoriza como un descanso remunerado. Al respecto, en Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, memorada en la sentencia CSJ SL467-2019, esta corporación adoctrinó: Y en cuanto a la condena por vacaciones, el replicante asevera que, en estricto sentido, no son salario, prestación social ni indemnización y con ello le asiste razón, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo […].
De otro lado, se recuerda que la Corte ha señalado, que el interés está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, tratándose de la accionada, está delimitado por el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen, luego de verificar que la condena sea determinada o determinable.
En el presente asunto, se advierte que la sentencia impugnada carece de condenas que de manera cierta y expresa, se le haya impartido a la empresa en relación con los aportes a la Seguridad Social, aspecto que, se configura como un elemento imprescindible en aras de estatuirla como agravio. Por tanto, vale la pena recordar la posición pacífica y reiterada de esta Corporación, relativa a que no es posible cuantificar los perjuicios sobre condenas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo (CSJ AL6184-2016, CSJ AL1836-2023).
Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese sentido, debe indicarse que tal concepto no obedece a una condena que el Tribunal fijó en su sentencia, por lo que, se itera, no es factible tenerlo en cuenta dentro del cálculo, en la medida que no existe condena que pecuniariamente le perjudique. c) Afirma el impugnante que «no se reconoció la suma adicional de la totalidad de las condenas derivadas del reintegro […]» También, señala que «la jurisprudencia ha decantado que esa cantidad “doble” es respecto de toda la condena derivada del reintegro».
El mandatario menciona, además, unas cifras por concepto de: salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social, auxilios convencionales no salariales, la indemnización de 180 días, aspectos que, a su juicio, se causaron «desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021». Frente al punto, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL 6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).
Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 10 No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Por lo visto, se enfatiza que, la accionante fue separada del cargo el 18 de septiembre de 2018 y que, en virtud de un fallo de tutela, se reintegró el 2 de noviembre de la misma calenda, por lo que a partir de este momento y hasta el 4 de febrero de 2021, fecha en la que ocurrió el segundo despido, la empresa canceló sus salarios y prestaciones, como consecuencia de la reactivación de la relación laboral y la prestación del servicio.
Entonces, dado que la trabajadora continuó prestando sus servicios a la demandada y durante ese lapso percibió sus derechos laborales, de ninguna manera dichas sumas pueden ser parte del interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora bien, respecto de la posibilidad de sumar otra cantidad igual a las cifras derivadas del reintegro, debe reiterarse lo dispuesto en proveído CSJ AL1926-2023, en el que se dispuso: Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos […].
En tal medida, no es posible sumar esa otra suma igual, respecto de emolumentos como la indemnización de 180 días de salario, como lo refiere el recurrente. Frente a la indexación, manifiesta la recurrente que debió actualizarse el monto de 180 días de salario que se reconocieron a título de indemnización, con ocasión la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
El despacho accederá a incluir esta suma al valor del interés, aun cuando no se solicitó en las pretensiones del escrito introductorio. Lo anterior, de conformidad con la sentencia CSJ SL359-2021 que consideró viable ajustar de manera oficiosa las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
En todo caso, si en gracia de discusión se accediera a incluir el valor del cálculo de las vacaciones, los aportes a la seguridad social y la indexación, se llegaría a la misma conclusión, en tanto los perjuicios sufridos por la accionada Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 12 tampoco alcanzarían la suma exigida para conceder el recurso, como a continuación se muestra: VALOR DEL RECURSO $32.028.091,1 CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 A 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 1.437.058,57 INDEXACIÓN MENSUAL DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 151.379,36 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 241.226,25 CONSOLIDACIÓN DE LA INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 23.075,01 CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 7.920.532,10 INDEXACIÓN MENSUAL DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 112.828,98 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 1.372.232,19 CÁLCULO DE LAS VACACIONES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 59.877,44 CÁLCULO DE LAS VACACIONES ADEUDADAS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 330.022,17 ADICIÓN DE CONDENAS ECONÓMICAS DERIVADAS DEL REINTEGRO (AL DOBLE) $ 11.648.232,10 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997) $6.015.594,00 CÁLCULO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $417.063,14 CÁLCULO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $2.298.696,83 Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 14 ADICIÓN DE CONDENAS ECONÓMICAS DERIVADAS DEL REINTEGRO (AL DOBLE) Concepto total CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 A 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 1.437.058,57 INDEXACIÓN MENSUAL DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 151.379,36 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 241.226,25 CONSOLIDACIÓN DE LA INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 23.075,01 CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 7.920.532,10 INDEXACIÓN MENSUAL DE SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 112.828,98 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 1.372.232,19 CÁLCULO DE LAS VACACIONES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 $ 59.877,44 CÁLCULO DE LAS VACACIONES ADEUDADAS DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 $ 330.022,17 TOTAL $ 11.648.232,10 Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 15 Así las cosas, es claro que se obtiene un monto inferior al valor de $109.023.120 que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2021, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $908.526.
Por lo estudiado, los argumentos del recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL1517-2023 Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 16 a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se repondrá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1517-2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que NOHEMÍ MANRIQUE HORMIGA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCBE3D170BB67312B03379758506C1FE0303AF62E3724EFAC4221FCEE8CC21AC Documento generado en 2024-06-12