SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3028-2023 Radicación n.° 100117 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de agosto de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARCELA RUÍZ LOAIZA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y la libertad para vincularse al fondo público.
En consecuencia, que se condenara a Porvenir S.A. a la devolución, con destino a Colpensiones, de todas las cotizaciones, los rendimientos, los gastos administración debidamente indexados y las agencias en derecho. Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. en el año 1995.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO [sic] 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deben ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.
PARAGRAFO [sic] 2: Se concede a PORVENIR el término de un mes para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 3 aceptar el traslado del señor [sic] GLORIA MARCELA RU[Í]Z LOAIZA.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante […].
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante […]. SEPTIMO [sic]: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 14 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión (f.os 25 a 40 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y el Tribunal lo negó con proveído de 14 de agosto de 2023, al considerar que el único agravio que se le impuso a la administradora fue una obligación de hacer, consistente en la reactivación de la afiliación y recibir los rubros ordenados (f.os 52 a 55 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que la orden impuesta no es únicamente declarativa, en tanto, la obligación de recibir dineros posteriormente generará efectos patrimoniales, una vez se realice el reconocimiento pensional. Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 4 No obstante, el juez plural no repuso la decisión pues no avizoró un perjuicio económico cierto, por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 66 a 69 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 5 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones a «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de GLORIA MARCELA RU[Í]Z LOAIZA».
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 6 Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
Asimismo, tampoco es de recibo el argumento que la entidad pensional presentó, en cuanto a que el eventual reconocimiento de la prestación generaría una afectación económica, con impacto en el principio de sostenibilidad financiera, pues «lo cierto es que se trata de una situación hipotética, más no a una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia» (CSJ AL198-2023).
De manera que, no erró el Tribunal al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 7 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia de 14 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARCELA RUÍZ LOAIZA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100117 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 195 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________