CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3028-2016 Radicación n.° 70381 Acta 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso adelantado por la IPS DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. - DIACORSAS – SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN MANIZALES, contra la EPS CAPRECOM y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.
ANTECEDENTES La Sucursal Instituto del Corazón Manizales de la sociedad IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A.S. – DIACORSAS, solicitó a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 41 literal f), de la Ley 1122 de 2007, frente a la EPS CAPRECOM y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que se dirimiera un conflicto de glosas y devoluciones.
La Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante fallo del 26 de junio de 2014 negó las pretensiones de la IPS solicitante, luego de concluir que «se evidencia que en efecto la totalidad de los servicios prestados y facturados por Diacorsas, corresponden a servicios incluidos en el POS, es decir, están a cargo de la EPS garante del aseguramiento en salud del paciente, que para este caso sería CAPRECOM E.P.S; no obstante, se recuerda que la IPS aceptó las glosas hechas por dicha entidad, es decir, actualmente la glosa se encuentra en firme, sin que haya ningún conflicto alrededor de la misma.
Aunado a lo anterior, respecto de la Dirección Territorial, debe precisarse que la misma no constituye sujeto pasivo de la obligación, es decir, no es la legitimada para entrar a responder por el pago, de conformidad con las razones previamente expuestas, de tal manera que mal haría este Despacho ordenando el pago de unos servicios a una entidad que no es la competente para ello, (…); finalmente, debe observarse que según afirma la apoderada de la entidad solicitante, a la fecha no han podido determinar si los servicios prestados fueron POS o no POS, razón por la cual se dificultó realizar el correspondiente cobro, ya que no se había determinado cuál era la entidad responsable del pago.
Tal afirmación llama de manera notoria la atención de este Despacho, pues no logra entenderse como una IPS que debe contar con un grupo de auditoría médica, tiene servicios pendientes de cobrar debido a que no ha podido determinar si están o no incluidos en el POS. Esta conducta, que sin lugar a dudas pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad y el adecuado flujo de los recursos del sistema, amerita la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, razón por la cual este Despacho ordenará que se compulsen copias de este expediente a la Delegada de Supervisión Institucional - Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23, Decreto 2462 de 2013».
Inconforme con esta decisión, la Sociedad Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS - DIACORSAS - Sucursal Instituto del Corazón Manizales, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Superintendencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Reparto. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 22 de septiembre de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del recurso de apelación basado en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, norma que establece, que « (…) en caso que [las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud] sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normatividad vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral - del domicilio del apelante », por lo que concluyó, que las diligencias se deberían remitir a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, como quiera que « en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 12 y 13 del Cuaderno 1 de primera instancia, se certifica que la sociedad que litiga en el presente asunto, denominada DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. DIACORSAS, tiene como domicilio principal la ciudad de Floridablanca en Santander ».
Recibido el expediente por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de enero de 2015 consideró que « (…) el apelante en el presente proceso corresponde al mismo demandante denominado Sociedad de Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS - DI ACORSAS - SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES, por lo que es el Tribunal de Manizales el competente para conocer del presente proceso, toda vez que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, refleja que el domicilio de dicha entidad es la ciudad de MANIZALES, establecimiento que se encuentra ubicado en la CL 10 OCC 2-10, barrio Villa Pilar (fl. 12).
De otro lado, si bien es cierto que del mismo certificado de existencia y representación se extrae como domicilio principal de la entidad, la ciudad de Floridablanca; también es cierto que a través del acta N° 0000027 del 11 de Noviembre de 2008, se creó la sucursal del Instituto de Corazón en la ciudad de Manizales, (…) que fue la prestadora de los servicios de salud que se reclaman en el presente proceso;
(…) ». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que lo dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia « que en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ».
Para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales, por lo que puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normativa, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, esto es: « e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador ».
De igual forma, en atención a lo que prevé el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, “ en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante”. Conforme a lo anterior y con estricta sujeción al citado referente legal, es preciso destacar que la parte que litiga en el presente caso es la sociedad IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS – DIACORSAS, identificada con el NIT 800185449-9, la cual se halla domiciliada en el Municipio de Floridablanca Santander, pues si bien es cierto que la prestadora del servicio es la sucursal Instituto del Corazón de Manizales de la misma entidad, esta como tal, es un establecimiento de comercio que no goza de personería jurídica, según los específicos términos del artículo 263 del Código de Comercio, cuando reza: «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades» para representar a la sociedad » (se destaca).
En ese orden, examinando el certificado de existencia y representación legal de la sociedad IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS – DIACORSAS, se observa que la mencionada persona jurídica tiene su domicilio principal en Floridablanca Santander, tal como se dejó visto con precedencia; y mediante el acta Nro. 0000027 del 11 de noviembre de 2008, la Asamblea General de Accionistas autorizó la apertura del establecimiento denominado “ Instituto del Corazón de Manizales ” en esa ciudad de Manizales, en tanto así lo registró en la Cámara de Comercio; por lo que no pueden confundirse la sociedad y el establecimiento de comercio que ella misma abrió, como si se tratara de dos personas jurídicas diferentes, pues éste no tiene tal connotación jurídica.
De acuerdo a lo anterior, es la casa matriz IPS DIAGNOSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS SAS – DICORSAR, la que ostenta la titularidad de la personería jurídica y no la subordinada, que en este caso es la “ Sucursal Instituto del Corazón de Manizales ”, que simplemente es una prolongación de la sociedad para el desarrollo de los negocios sociales de aquella, sin que por ello pueda afirmarse que adquiera una personificación nueva y distinta de la sociedad, pues quien se beneficia de los actos jurídicos que celebre la sucursal es la ya mencionada persona jurídica, en tanto que se reitera, el establecimiento de comercio no es un ente autónomo distinto, además, las actuaciones de estos, se soportan en la capacidad de obrar de la casa matriz.
Conforme a lo visto, quien funge como recurrente respecto de la decisión jurisdiccional que emitió la Superintendencia Nacional de Salud, es la sociedad ya mencionada y no la sucursal, pues esta actúa es en nombre de aquella, por lo que de contera debe entenderse que quien apeló aquella providencia fue la matriz, que como ya se dejó suficientemente precisado, su domicilio principal es la ciudad de Florida Blanca - Santander Siendo entonces, que a términos de la norma que regula el procedimiento de que aquí se trata « el competente para resolver el recurso (…) es el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral - del domicilio del apelante », que según se ha dicho es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se dirimirá el presente conflicto, declarando que es ese despacho judicial el que está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto.
En consecuencia, será al mismo a quien se remitirán las diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS – DIACORSAS, contra el fallo dictado el 26 de junio de 2014 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Salud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de declarar que es a la última de las mencionadas a quien corresponde la competencia en relación con la solicitud adelantada por la sociedad IPS DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS SAS - DIACORSAS – SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN MANIZALES frente a la EPS CAPRECOM y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 1 PAGE 9