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AL3028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL3028-2015 Radicación n.° 66344 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, Andrés Morales Pérez, por medio del cual interpone «Recurso de Súplica contra el auto de 24 de septiembre de 2014, que declara desierto el Recurso Extraordinario de Casación por no haberse sustentado oportunamente, pero solo en cuanto me impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales (…)», en el trámite que cursa ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Municipio de Curumaní y la Cooperativa Multiactiva Avancemos - COOMULTIAVANCE.

ANTECEDENTES Mediante proveído dictado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Andrés Morales Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que instauró contra el Municipio de Curumani y la Cooperativa Multiactiva Avancemos COOMULTIAVANCE, e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. Adel Toloza Palomino, apoderado de la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto la demanda no fue presentada.

El 6 de octubre de 2014, el abogado Toloza Palomino, interpuso recurso de súplica con el que pretende la revocatoria de la decisión en lo relativo la multa que le fue impuesta; y además anexó una comunicación que le fue enviada por el recurrente en la que manifiesta que se encuentra en mal estado de salud, y que prescinde de sus servicios puesto que ya contrato a otro abogado en la ciudad y conjuntamente que decidió llegar a un acuerdo con el alcalde del Municipio.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 15 de ese mismo mes y año, corrió traslado del recurso de súplica por el término legal de un día como lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 9), y a partir del 19 de los corridos, quedó en esa dependencia a disposición de las partes, por dos (2) días hábiles, según lo dispuesto en el Art. 364 del C.P.C.; una vez vencido dicho término, la parte contraria no se pronunció. CONSIDERACIONES Primeramente, le compete a esta Sala entrar a examinar la procedencia del recurso de súplica en este caso, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 363 ídem, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, que establece « el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ». En torno a los medios ordinarios o extraordinarios consagrados para esgrimir la inconformidad respecto de una determinada providencia judicial, en desarrollo de mandatos constitucionales (arts. 29 y 31), por sabido se tiene que su establecimiento, procedencia, los requisitos consagrados para su aducción y, eventualmente, las exigencias previstas para darles curso, son un asunto de estricta regulación legal.

Por tanto, quien pretenda valerse de uno cualquiera de los mecanismos impugnativos autorizados, debe, sin restricción alguna, acatar la regulación legal sobre los mismos. De lo anterior, se desprende la improcedencia de la presente impugnación, toda vez que el auto refutado no sería susceptible de alzada, por cuanto no figura en los que explícitamente menciona el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, y tampoco se trata de una providencia que hubiera sido proferido por el Magistrado Ponente, en tanto la misma se adoptó por la Sala de decisión. Puntualmente, el recurso de súplica propuesto tiene por objeto controvertir el proveído de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se declaró desierto el de casación interpuesto por Andrés Morales Pérez contra la sentencia emitida por el ad quem, debido a que la demanda no fue presentada, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que regula la súplica.

Por último, con miras a finiquitar cualquier inquietud en torno a la improcedencia del recurso de súplica, frente a la decisión de esta Sala que inadmitió la demanda sustentatoria de la impugnación, cumple memorar el texto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Luego, es evidente que la impugnación que admite aquella clase de providencias, no es la que el recurrente adujo. Por las anteriores razones se rechazará el recurso de súplica interpuesto, por cuanto, si la censura no se formula con apego a la ley, la misma debe declararse improcedente DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2014, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6