SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3027-2024 Radicación n.° 100869 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de julio de 2023, en el proceso ordinario que SERGIO AUGUSTO DUCÓN ANGARITA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara su condición de pensionando frente a Porvenir S.A. y, en consecuencia, se condenara a la Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por la suma de $1.270.224 y con fecha de estructuración del 26 de abril de 2010, al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
A través de sentencia de 9 de marzo de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.os 101 a 104 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 14 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 22 a 41 del c. del Tribunal): Primero. – Revocar la sentencia del 09 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander.
Segundo. – Declarar que Sergio Augusto Ducón Angarita tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común desde el 26 de septiembre de 2012, en la suma de $685.693. Rubro que en la actualidad asciende a $1.133.187. Tercero. – Declarar probado parcialmente la excepción de prescripción para las mesadas causadas con antelación a marzo de 2016 e igual, parcialmente el de compensación para aquellas mesadas causadas desde marzo de 2016 a la fecha.
Cuarto. – Condenar a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar a favor de Sergio Augusto Ducón Angarita el retroactivo pensional excedente por valor de $27.483.961, rubro que ha sido debidamente indexado. Quinto. – Ordenar a Seguros de Vida Alfa S.A., descontar del excedente del retroactivo pensional, el porcentaje que por aportes haya a lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, con destino a la EPS al cual estuviere afiliada el demandante.
Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 3 Sexto. – Absolver a Seguros de Vida Alfa S.A. de las restantes súplicas. Séptimo. – Condenar a Porvenir S.A. al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas en suma de $27.290.926, desde el 06 de marzo de 2016 y hasta cuando se cancele el valor adeudado. […] Contra la mencionada determinación, los apoderados de Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, el juez plural en auto de 18 de octubre de 2022, lo concedió el juez al primero y lo negó para el segundo (f.os 60 a 65 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso de Seguros de Vida Alfa S.A. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el interés económico de Seguros de Vida Alfa S.A. está conformado por el retroactivo pensional indexado en la suma de $27.483.961; valor correspondiente al reajuste pensional sobre las mesadas causadas entre el 26 de septiembre de 2012 y mayo de 2023 y, respecto de las Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 5 cuales el juzgador declaró probado parcialmente la excepción de prescripción sobre aquellas causadas con anterioridad a marzo de 2016.
Ahora bien, en este asunto sería del caso calcular la incidencia futura que tendría el reconocimiento del reajuste pensional a favor del demandante, desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia y durante los años de su expectativa de vida, a partir de julio de 2023 arrojan un valor negativo, lo que implica que no se generan diferencias a su favor, como se observa a continuación: EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL AÑO 2012 (INICIO DE DISFRUTE DE LA PENSIÓN) HASTA EL AÑO 2023 (FECHA DE SEGUNDA INSTANCIA) Año Valor total de la mesada reliquidada por el Tribunal en fallo de Segunda Instancia Valor total de la mesada pagada Total diferencias Variación anual IPC 2012 $ 685.693,00 $ 633.878,00 $ 51.815,00 2,44% 2013 $ 702.391,99 $ 649.345,00 $ 53.046,99 1,94% 2014 $ 716.003,05 $ 661.942,00 $ 54.061,05 3,66% 2015 $ 742.192,15 $ 686.169,00 $ 56.023,15 6,77% 2016 $ 792.431,79 $ 732.623,00 $ 59.808,79 5,75% 2017 $ 837.976,08 $ 774.749,00 $ 63.227,08 4,09% 2018 $ 872.237,76 $ 806.436,00 $ 65.801,76 3,18% 2019 $ 899.957,48 $ 832.081,00 $ 67.876,48 3,80% 2020 $ 934.194,56 $ 877.803,00 $ 56.391,56 1,61% 2021 $ 949.239,30 $ 908.526,00 $ 40.713,30 5,62% 2022 $ 1.002.611,89 $ 1.000.000,00 $ 2.611,89 13,12% 2023 $ 1.133.187,00 $ 1.160.000,00 -$ 26.813,00 Así las cosas, se equivocó el Tribunal al calcular la incidencia futura con la mesada completa y dispuesta para el año 2023, pues se insiste, en este asunto, se ordenó fue el pago de las diferencias pensionales.
Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 6 Dicho lo anterior, el perjuicio económico del recurrente -$27.483.961- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que SERGIO AUGUSTO DUCÓN ANGARITA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 100869 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5079A047AD73619B108D6EB9763853C5C33A70446E3E7B58856C0C0B940C2810 Documento generado en 2024-06-12 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sergio Agustín Ducón Angarita Demandado: Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Radicación: 100869 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo en que Seguros de Vida Alfa S.A. carece de interés económico para recurrir, a mi juicio los argumentos que construyen esa conclusión eran diferentes.
En efecto, tal y como lo plantea la decisión, el interés económico para recurrir de la demandada está delimitado por el valor de las condenas impuestas en la providencia impugnada, que para este caso, eran las diferencias pensionales que sustentaron el retroactivo ordenado de $27.483.961. Si bien la Corte reconoce lo anterior, advierto que su conclusión relativa a que no es posible calcular la incidencia futura de las diferencias pensionales obtenidas por el Tribunal, la argumenta en que al proyectarlas a partir de la mesada reajustada en el proceso y el valor real pagado por la aseguradora accionada, se obtiene una diferencia negativa de $26.813 para el 2023 -año en que se profirió la sentencia-, lo cual implicaría la inexistencia de un agravio en contra de la recurrente y la consecuente imposibilidad de calcular la incidencia futura.
Radicación n.° 100869 2 Sin embargo, al revisar la sentencia de segunda instancia, advierto que de los supuestos dados por acreditados por el Tribunal, no se obtiene esa diferencia negativa para ese año 2023, sino un valor positivo de $1987 en favor del demandante (f.º 14 del fallo de segunda instancia). Esto se explica en el hecho de que el ad quem tuvo en cuenta una mesada efectivamente reconocida por la aseguradora en ese año por valor de $1.131.200, que es inferior a la mesada ajustada en el proceso para esa anualidad, esto es, $1.133.187, lo cual arroja una diferencia positiva de $1987.
En la decisión objeto de aclaración, en cambio, se tuvo en cuenta como valor total de la mesada pagada por la aseguradora la cifra de $1.160.000 y, por ello, obtiene la referida diferencia pensional negativa de $26.813. De lo anterior se puede advertir que el interés económico no se cuantificó a partir de las precisas conclusiones fácticas del fallo impugnado.
En esta dirección, la Corte ha indicado de forma reiterada que en este escenario no es válido analizar pruebas, calificarlas jurídicamente o determinar la validez o no de las premisas en las que el Tribunal fundamentó su resolución judicial, pues tal ejercicio es propio de la sentencia. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 54506, la Corte indicó: ( ) la eficacia jurídica de los medios de prueba del derecho se establece y determina en la providencia que resuelve el litigio, esto es, en la sentencia de instancia, no en la providencia que estudia la viabilidad del recurso extraordinario, dado que en ésta lo que se hace es calcular el potencial perjuicio que la primera pudo haber causado al litigante, como parte de él, obviamente, por no haber accedido al derecho en virtud, entre otras cosas, de dar un particular alcance jurídico a los medios de prueba del proceso y un concreto valor a su contenido.
Por simple sentido común se puede decir que si la calificación jurídica de los medios Radicación n.° 100869 3 de prueba del proceso y su valoración probatoria sustentan la negación o reconocimiento de un derecho, no resulta plausible que también constituyan el estribo de la negación del recurso a través del cual aquélla se impugna ( ). Por tanto, reitero que para verificar el agravio ocasionado al recurrente era necesario sujetarse estrictamente a lo concluido por el Tribunal.
No obstante, en todo caso, al calcular la incidencia futura con esa diferencia pensional de $1987, es evidentemente insuficiente el valor obtenido para exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que requiere el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para alcanzar el interés económico para recurrir.
Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D35F2AD4B35D615BD35F4CA35C0093A6F8D141CE5A693C3B3CA4737AF40938F4 Documento generado en 2024-08-16