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AL3027-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Microsoft Word - No.10 97151. KM SCLAJPT-04 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3027-2023 Radicación n.° 97151 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que la apoderada de YORYANIS ISABEL CARRILLO MINDIOLA presentó en el proceso ordinario que se adelantó contra CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., la COOPERATIVA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO ASOCIADO - COOFOTRASO EN LIQUIDACIÓN, SUMINISTRO DE PERSONAL CAPACITADO y ARA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Yoryanis Isabel Carrillo Mindiola llamó a juicio a la Clínica de la Costa Ltda., a la CTA Coofotraso, a Suministro de Personal Capacitado Ltda. y a ARA Consultores Asociados para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con todas las accionadas y se condenara Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 2 al mayor valor por cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, «intereses moratorios», indemnizaciones «por despido sin justa causa», «por la mora en el pago de los intereses a las cesantías […] y de la diferencia en las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la terminación de la relación laboral», tomando un salario de $3.570.000, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2014, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Clínica de la Costa Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la accionante prestó sus servicios como contratista independiente, desde el 1° de julio de 2011, la suscripción y contenido del Acta de Conciliación n.° 7438 del 25 de septiembre de 2014 y el monto reconocido mediante ella. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su amparo, formuló como excepciones de mérito las de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 156 a 162 contestación y 1 a 8 subsanación, ibidem). ARA Consultores Asociados rechazó los pedimentos y de los supuestos fácticos aceptó la ocupación de la petente de coordinadora de la unidad renal en la Clínica de la Costa Ltda. En cuanto a los restantes, afirmó que no era verídicos, no eran de su certeza o no eran tales.

Planteó como medios de defensa perentorios los de prescripción y cosa juzgada (f.° 166 a 169, ibidem). Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 3 Mediante providencia del 18 de junio de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Suministro de Personal Capacitado Ltda. y por la CTA Coofotraaso en Liquidación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2021 (f.° 1 a 3 acta y CD del cuaderno digital del juzgado), declaró la excepción de cosa juzgada, absolvió a las accionadas y condenó en costas a la demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, el 30 de junio de 2022 (cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y ordenó el pago de costas a cargo de la accionante. La mandataria judicial de la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación y a su vez indicó: Desde ahora y con este escrito hago alusión a lo contemplado en el artículo 151 del CGP en lo relacionado con el AMPARO DE POBREZA […] la cual solicito para mi procurada, quien no cuenta con los medios suficientes, por tanto, no cuenta con el dinero para sufragar los gastos de este recurso.

Mediante proveído del 18 de noviembre del 2022 (cuaderno digital del Tribunal), el juzgador de segundo grado concedió la casación y se abstuvo de resolver el pedimento antes señalado, bajo el siguiente argumento: Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 4 […] ha de tenerse en cuenta que, respecto del trámite y resolución del amparo de pobreza, el artículo 152 del C.G.P., aplicable al asunto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes en el curso del proceso.

Sin embargo, cabe precisar, que el trámite procesal de la segunda instancia finalizó con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, así las cosas, la Sala se abstendrá de resolverlo. La Sala se permite poner de presente que la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento como el contenido en la providencia CSJ AL103/2021 ha avalado el examen de la solicitud de dicho amparo, que en sede de casación sea presentada, sin que implique su rechazo, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Sin embargo, no le compete a este Tribunal Superior en su Sala Laboral resolver al respecto. Por su parte, esta Corporación por decisión del 22 de marzo del 2023 dispuso que era «admisible el presente recurso» y corrió traslado a la recurrente para que sustentara la demanda de casación. Presentada aquella, a través de apoderada judicial, por auto del 31 de mayo del mismo año se indicó que «satisfac[ía] las exigencias formales externas de ley», por lo que se dio traslado a los opositores, siendo replicado únicamente por Clínica de la Costa Ltda. Por tanto, encontrándose pendiente la solicitud de amparo de pobreza, se procede a decidir.

II. CONSIDERACIONES Recuérdese que el artículo 229 de la Constitución Política dispone que se garantizará el derecho a toda persona Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 5 de acceder a la administración de justicia, razón por la que se instituyó el amparo de pobreza a favor de las personas que se encuentren en difícil situación financiera, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia y así puedan estar exentas de las cargas económicas que implican los conflictos jurídicos, en especial para aquellas que pueden ver menoscabado lo necesario para su congrua y digna subsistencia y la de sus dependientes, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

En providencia CSJ AL1561-2023 se señaló que la finalidad de esta institución: […] es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 6 Lo previo se halla en armonía con el canon 152 del CGP, aplicable en los procesos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, que frente a la procedencia de la figura analizada, en sus incisos 1° y 2° indicó: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. En respeto de dichas disposiciones y conforme la posición planteada en proveído CSJ AL2871-2020, se puntualizaron dos requisitos para otorgarlo, a saber «(i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma».

En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 7 Igualmente, en cuanto a la posibilidad de acudir a esta figura en el transcurrir del recurso extraordinario, desde la decisión CSJ AL103-2021 se ratificó que: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional. […] Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

Pues bien, abordando el caso en concreto, resulta claro que no concurren los presupuestos para acceder a la figura jurídica invocada, en tanto que la petición fue presentada por la mandataria judicial, cuando la norma exige que aquella debía radicarse por quien se encuentra en las circunstancias que contempló el legislador en el artículo 151 del CGP; aunado a que, como aquella no efectuó la solicitud, tampoco afirmó bajo la gravedad de juramento que cuenta con las condiciones previstas para que se conceda el amparo deprecado.

Además, si la demandante pretendía actuar por medio de su apoderada, debió formular la institución estudiada al mismo tiempo de la demanda en escrito separado, lo que no ocurrió. Frente a ello, en proveído CSJ AL062-2023 al resolver un caso de similares contornos, se dijo: «[..] la Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 8 petición de amparo resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, pues dicha petición debe elevarse por el demandante «antes de la presentación de la demanda», o si actúa por medio de apoderado «deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».

No está de más puntualizar que, si bien es cierto en providencias, por ejemplo, como CSJ AL1684-2023, CSJ AL1379-2023, CSJ AL1294-2023 y CSJ AL535-2023 se ha concedido un término para que el peticionario siendo el accionante y no el apoderado judicial, ratifique bajo juramento el escrito por el que suplicó el amparo de pobreza, también lo es que no sucede lo mismo cuando la petición se presenta por intermedio de abogado, caso en el cual se ha rechazado (CSJ AL3609-2022, CSJ AL849-2023 y CSJ AL062-2023).

Al respecto, resulta importante recordar, como se efectuó en los dos autos iniciales previamente referenciados, que en proveído «CSJ AC, 8 feb. 2021, rad. 2011-00635-01 proferida por la Homóloga Civil», en cuanto a la legitimación por activa se arguyó: 3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. 3.1.

En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado. Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 9 La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: […] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento.

En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008- 01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105- 00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

En el sub-lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. Por lo discurrido, debido al incumplimiento de los presupuestos legales, se deberá rechazar el amparo de pobreza pedido.

No empece, la Sala no avizora mala fe por parte de la demandante, razón por la cual no se impondrá la multa de que trata el referido artículo 153 del CGP, como también se efectuó en decisiones CSJ AL3609-2022 y CSJ AL849-2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza que la apoderada de la parte actora invocó, empero se le exonera del Radicación n.° 97151 SCLAJPT-04 V.00 10 pago de la respectiva multa. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005201600271-01 RADICADO INTERNO: 97151 RECURRENTE: YORYANIS ISABEL CARRILLO MINDIOLA OPOSITOR: CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., la COOPERATIVA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO ASOCIADO - COOFOTRASO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/12/202, Se notifica por anotación en estado n.° 170 la providencia proferida el 14/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14/11/2023. SECRETARIA___________________________________