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AL3027-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3027-2021 Radicación n.° 89896 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ, contra el auto del 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual decidió negar el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-.

I.

ANTECEDENTES La demandante, llamó a juicio a Colsubsidio, a fin que se declarara que existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 18 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2016, el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, solicita que fuese condenada a pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 2 laborado, así como la indemnización moratoria, la sanción moratoria por no haber afiliado y consignado al fondo de cesantías, la reliquidación de los salarios, el reembolso de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; lo pagado por pólizas para amparar el cumplimiento de los contratos y por retención en la fuente, los aportes a una caja de compensación familiar, la indemnización por despido e intereses moratorios, la indexación de las demás condenas y las costas del proceso.

Mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre la señora Luz María Marín Vásquez y Colsubsidio, existieron tres relaciones laborales regidas entre, el 8 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2005, el 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2008 y, del 1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2016; determinó que los derechos prestacionales demandados causados con antelación al 15 de agosto de 2014, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, excepto las vacaciones causadas con posterioridad al 1 de septiembre de 2013, el auxilio de cesantías del último contrato de trabajo y, lo relativo al pago del reajuste de los aportes al sistema general de pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada a pagar frente al último contrato laboral, el valor correspondiente al auxilio de cesantías por $30.669.175, los intereses a las cesantías por $729.921, las primas de servicios por $8.793.090, las vacaciones compensadas por $6.538.771, la diferencia de los aportes en pensión junto con los intereses moratorios y con destino al Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A.; de igual forma, desestimó las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

Inconforme con la anterior determinación ambas partes la impugnaron, no obstante en lo que interesa a la resolución del presente recurso, se destacan los argumentos expuestos por la demandante, para el efecto, en los siguientes términos: “Solicito de los honorables magistrados, se sirvan con todo respeto, revisar en cada una de sus partes el fallo en lo que le fue desfavorable a mi cliente, en atención a que, su señoría, en primera instancia se basó en absolver a la demandada, atendiendo que las indemnizaciones se causan de forma automática, entonces en gracia a eso, pues su señoría, el a quo, pues hace una serie de observaciones con respecto a las pretensiones de la demanda y decide pues absolver del cargo y condena a la demandada.

En tal sentido, solicitó con todo respeto al honorable tribunal, se sirva revisar cada una de las pretensiones de la demanda y de las consideraciones que tuvo a bien tener su señoría para absolver a la demanda en tales conceptos.” La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del veinte (20) de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el A quo el veinte (20) de febrero de 2020, por falta de sustentación, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] La parte demandante, en escrito presentado ante el tribunal, formuló recurso extraordinario de casación, el cual una vez puesto a consideración en dicha Corporación, fue analizado y posteriormente negado mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, al considerar que al ser declarado Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 4 desierto el recurso de apelación que presentara la accionante contra la sentencia de primera instancia por no ser sustentado debidamente, resultaba diáfano que consintió aquella decisión, lo cual generaba su falta de legitimación para recurrir en casación, por cuanto la providencia del a quo, fue confirmada en dicha sede judicial, lo cual quería decir, que no sufrió agravio alguno con la decisión que allí se adoptó. A lo cual agregó que: “En ese orden de ideas, no resulta procedente entrar a cuantificar y/o determinar lo relativo a la cuantía de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […]; y en gracia de discusión, de haber sido objeto de apelación este punto específico de la sentencia de primera instancia, se tiene que dicha sanción sólo se liquidaría sobre los primeros 24 meses, atendiendo que el salario devengado por la actora superaba el mínimo legal mensual vigente (art. 65 CST numeral 1°), y una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se observa que dicho concepto asciende a la suma de $58.566.632,00 suma que desde luego, no superaría los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.” La recurrente presentó reposición, y en subsidio queja contra la citada providencia que negó el recurso de casación, para lo cual, en lo que interesa estrictamente al caso, manifestó, que el auto por medio el cual el a quo le concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, estaba debidamente ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada; que por ello no era competencia del tribunal pronunciarse de oficio sobre este, y menos, entrar a resolver en el cuerpo de la sentencia, revocar aquella providencia y declarar desierta la impugnación por falta de sustentación. Afirmó, que con aquella conducta, se le está violando el acceso a la justicia, y de paso, el derecho a ejercer actos de Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 5 defensa en procura de sus intereses, al no decidirle de fondo como correspondía, especialmente porque, de haberse revisado la totalidad de las pretensiones, claramente podía verse que existían reclamaciones que revisten temas de seguridad social en pensiones que no se detuvo a revisar, y que sin ser sometidos a estimación de cuantía, si constituían un interés jurídico válido para conceder el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar que el recurso de reposición promovido es improcedente, conforme lo normado en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, por cuanto se colige que, el auto del 4 de noviembre de 2020, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por tanto, no es procedente el recurso de reposición, razón por la cual, rechazó el recurso de reposición, y en subsidio concedió el de queja, ordenando la expedición de las copias solicitadas a costa del interesado, para el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto a este último presupuesto, esta Corporación ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir, teniendo en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, se tiene que el juez de segundo grado, en providencia del 30 de julio de 2020, confirmó lo resuelto por el juzgado, quien luego de declarar que las partes estuvieron atadas por tres relaciones laborales interrumpidas y determinar que había operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos prestacionales causados en los dos primeros contratos, así como las prestaciones generadas a partir del 15 de agosto de 2014 frente al último de ellos (1 de septiembre de 2008 a 31 de julio de 2016), con excepción de lo relacionado con el auxilio de cesantías, las vacaciones y el reajuste a los aportes al sistema general de pensiones, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar el valor correspondiente a dichos conceptos, y exonerar de las restantes pretensiones.

Así mismo, se observa que en el recurso de alzada propuesto por la accionante, se solicitó expresamente, “revisar en cada una de sus partes el fallo en lo que le fue desfavorable a mi cliente, en atención a que, su señoría, en primera instancia se basó en absolver a la demandada, atendiendo que las indemnizaciones se causan de forma automática, entonces en gracia a eso, pues su señoría, el a quo, pues hace una serie de observaciones con respecto a las Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 7 pretensiones de la demanda y decide pues absolver del cargo y condena a la demandada.

En tal sentido, solicitó con todo respeto al honorable tribunal, se sirva revisar cada una de las pretensiones de la demanda y de las consideraciones que tuvo a bien tener su señoría para absolver a la demanda en tales conceptos.” La referida impugnación en criterio del Tribunal, al no aparecer debidamente sustentado en los términos del artículo 66 del CPTSS, en tanto que los argumentos esgrimidos son genéricos, vagos e indeterminados, le lleva a declarar desierto el recurso, por no presentar alcance alguno. Determinación respecto de la cual, contrario a lo estimado en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de queja formulado por la apoderada de la demandante, es claro para la Sala que, el ad quem, si tenía competencia, pues así lo dispone el artículo 322 del CGP al cual se acude por remisión del artículo 145 del CPTSS, al indicar que “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Además, se debe recordar lo adoctrinado por esta Corporación frente al deber de sustentación del recurso de apelación y su consecuente relación con el principio de consonancia regulado por el artículo 66 A del CPTSS, así como la connotación que existe frente a la determinación del interés para recurrir en casación. En sentencia CSJ SL857- 2013, precisó: El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad;

Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 8 como la que se desprende en el sub lite, de quien no controvierte el IBL que se utilizó a fin de indexar las primeras mesadas pensionales de los actores. La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento.

Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado, entre otras, en sentencia Rad. 26225 de 2006: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

Pensamiento que se reitera en sentencia CSJ SL8385- 2017. De esta manera, conforme a lo expuesto en precedencia, respecto a la legitimación e interés jurídico económico para recurrir en casación de la parte demandante, resulta Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 9 evidente, que la razón está en el juez de segundo grado, al señalar que no le asiste o carece de él, por cuanto al declararse desierto el recurso de apelación que pretendiera promover la actora y, confirmada la sentencia del a quo, lógico es inferir que no existió ningún agravio o desmejora de sus intereses con la sentencia de segunda instancia. Finalmente, procede recordarse, que si bien los artículos 62 y 68 del CPTSS, facultan a las partes para interponer el recurso de queja contra la providencia que no concede el de casación, no es menos cierto, que al formularse el mismo en subsidio del de apelación, debe argumentarse en debida forma, señalando en el escrito, además de las razones que sustentan dicho pedimento o las falencias de que adolece el auto recurrido, si el reproche va encaminado a cuestionar el interés jurídico económico, probar que las pretensiones desestimadas en las instancias, superan el valor mínimo exigido por la ley, para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (AL3492-2019), aspecto este último que se echa de menos en la impugnación objeto de estudio.

Lo anterior, en la medida que no mencionó ni demostró el total de la cuantía del supuesto agravio generado con la sentencia de segunda instancia, pues se tiene adoctrinado que aquella debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico al impugnante para recurrir en casación. III.

DECISIÓN Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandante LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que instauró en contra de la sociedad CAJA COLOMBIANA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COLSUBSIDIO-.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89896 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201700455-01 RADICADO INTERNO: 89896 RECURRENTE: LUZ MARIA MARIN VASQUEZ OPOSITOR: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________