CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL 3027-2016 Radicación n.° 71804 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad y la petición de declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, elevada por la apoderada de ELDA FERNÁNDEZ DE MARÍN, dentro del proceso en el que funge como demandante.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 26 de agosto de 2015, esta Sala admitió el recurso y dispuso correr traslado a la recurrente por el término legal. Por error en el sello de inicio de traslado se plasmó que la recurrente es Elda Fernández de Marín, por lo cual en escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 29 de septiembre de 2015, el representante judicial de la UGPP solicitó la corrección del error al haberse surtido el término en favor de la parte no impugnante.
Mediante memorial de 30 de septiembre de 2015, la apoderada de Elda Fernández de Marín solicitó se declarara desierto el recurso, en razón a la ausencia de sustentación del mismo por la UGPP. En virtud de la petición elevada por la UGPP, la Secretaría de la Sala, a través de constancia de 5 de octubre de 2015, expresó: Se corrige el traslado ordenado el 02 de septiembre de 2015, debido a que de manera involuntaria se ordenó correr a quien no correspondía. Por consiguiente se corre traslado a la parte recurrente (UGPP) ordenado en auto de fecha 26 de agosto de 2015.
Y a continuación procedió a correr el traslado respectivo a la recurrente. Con el memorial aludido, la mandataria judicial de Elda Fernández de Marín, solicitó se declarara desierto el recurso teniendo en cuenta que no se presentó la demanda de casación dentro del término concedido para ello, para lo cual argumentó lo siguiente: Ya que no puede valerse la parte recurrente de un simple error de transcripción para tener un término superior para presentar su demanda de casación, pues esto afecta el debido proceso de mi poderdante, ya que la…recurrente tenía claro que el traslado era para que presentara su demanda de casación…y espera el último día del término es decir el 29 de septiembre para alegar el error que es simplemente de transcripción y así tener un término superior al que establece la ley, lo cual demuestra mala fe y falta de lealtad procesal del apoderado de UGPP…pues el término es de 20 días no de 40, pues si ellos tienen claro que son parte recurrente y cuáles son sus obligaciones y el procedimiento establecido por la ley, no hay lugar a confusión, respecto de que el traslado era para la parte recurrente que no es otra que la UGPP.
Por lo anterior, concluyó que no se ajusta a derecho el haber corrido nuevo traslado a través de una nota o constancia secretarial, por lo que pide se declare la nulidad «constitucional» de lo actuado, pues se le dejó en imposibilidad de presentar algún recurso ante el nuevo término, el que, en últimas, debió concederse a través de auto en el que se expusieran los fundamentos de lo resuelto.
Que al no haberse procedido así, se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción. Con memorial de 10 de noviembre de 2015, la apoderada de la demandante insistió en que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación, iterando que no se presentó la demanda dentro del nuevo término de 20 días otorgado, «los cuales ya por primera vez los habían dejado vencer y le reiniciaron desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 4 de noviembre de 2015».
Conforme a la constancia secretarial de 26 de noviembre de 2015, «dentro del término legal del traslado no se recibió sustentación del recurso de casación». II. CONSIDERACIONES Persigue la memorialista se declare la nulidad supra legal de lo actuado en el curso del recurso extraordinario, pues, a su juicio, no debió concederse un nuevo término a la recurrente o ha debido hacerse a través de un auto motivado, pues con independencia de que el sello de traslado dijera que la inconforme era Elda Fernández de Marín, la UGPP conocía que era esa entidad la recurrente y por ello le correspondía presentar, dentro del término de ley, la demanda correspondiente.
Reiniciar el término, en sentir de la apoderada, constituye un reconocimiento a la negligencia de la parte y de paso una transgresión del debido proceso de la promotora del juicio. Revisada la actuación se advierte que no es acertado el planteamiento de la peticionaria y por ende no resulta factible la declaratoria de nulidad. En efecto, lo primero que destaca la Sala es que el auto que admitió el recurso, de 26 de agosto de 2015, no contiene yerro o imprecisión alguna, pues menciona: «córrase traslado a la parte recurrente por el término legal».
La inconsistencia radicó en el sello impuesto en Secretaría para dar cumplimiento al proveído anterior, y en la anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por tanto, los correctivos adoptados por la Secretaría, y de los cuales da cuenta la constancia de 5 de octubre del año anterior, consistentes en correr nuevamente el traslado, con la anotación en el sistema fueron pertinentes, necesarios, y principalmente buscaron garantizar el respeto al debido proceso de las partes.
Así, al tratarse de un desatino secretarial, era lo correcto que esa dependencia subsanara la irregularidad de forma inmediata, sin necesidad de auto que lo ordenara, como en efecto lo hizo, con el único propósito de hacer efectivo el traslado sin afectar a las partes y sin más dilaciones en el trámite. Por ende, el propósito de la providencia de 26 de agosto de 2015, se logró sin que se avizore circunstancia que invalide lo actuado.
Ahora bien, de acuerdo al informe secretarial de 26 de noviembre de 2015, dentro del término legal no se recibió sustentación del recurso de casación, por lo que el mismo se declarará desierto, y en consecuencia, se impondrá multa al apoderado de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por Elda Fernández de Marín contra la recurrente.
TERCERO: IMPONER una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, al doctor Orlando David Pacheco Chica, con cédula de ciudadanía No. 79.941.567 y T.P. No. 138.159, quien en el expediente figura con lugares de notificación la calle 61B No. 10-51 de Montería, y carrera 53 No. 131 A-72 oficina 302, Bloque 4 de Bogotá D.C., como apoderado de la entidad recurrente en casación, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7