SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3026-2024 Radicación n.°100371 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA adelantó contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva promovió demanda ordinaria laboral contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de que se declarara que le prestó los servicios de salud (médicos- hospitalarios) Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 2 en la unidad de urgencias a Germán Rodríguez Osorio y Duván Felipe Segura Cortés, quienes sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito el 22 de octubre de 2016 y el 7 de septiembre de 2016, respectivamente.
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada al pago de $25.720.371, por concepto de los servicios de salud prestados a los asegurados, con fundamento en las facturas, cuentas de cobro y demás documentos relacionados en la demanda, así como las costas del proceso (f.os 51 a 57 del c. principal). Como fundamento de sus peticiones, afirmó que la convocada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa es una entidad de derecho privado que desarrolla actividades aseguradoras y, entre ellas, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT.
Asimismo que, en su calidad de empresa social del Estado, conforme a lo definido por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, está dedicada a la prestación del servicio de salud a la población que lo demande. Manifestó que, de acuerdo con los artículos 44, 48, 49 y 50 de la Constitución Política de Colombia, Ley 10 de 1990, literal a), numeral 2. ° del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 112 de 2007, el Estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias.
Por lo cual, ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) podrá negarse a la Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 3 misma, ya que resulta obligatoria para todos los prestadores de salud que tengan habilitado este servicio, aun sin que medie la existencia de contrato o autorización previa, lo cual constituye una garantía a favor del afiliado.
Seguidamente, narró que, en su calidad de I.P.S., de naturaleza pública y de acuerdo con su objeto social, tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades responsables del pago de servicios de salud de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias, conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, la Circular número 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, los cuales disponen que, para esta clase de servicios, no se requiere contrato ni orden previa y deben ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del usuario que lo requirió y que la cancelación del servicio de urgencias deberá efectuarlo la EPS en un término máximo de tres (3) meses (artículo 67 Ley 715 de 2001).
Precisó que, en cumplimiento de la obligación legal indicada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, «brindó atención de urgencias» a Germán Rodríguez Osorio, el 22 de octubre de 2016, y a Duván Felipe Segura Cortés, el 7 de septiembre de 2016, por los daños corporales sufridos en accidentes de tránsito y por el monto señalado en el petitum del escrito inaugural.
Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 4 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, para lo cual argumentó: [….] como bien aparece acreditado en el expediente con el Certificado de Cámara de Comercio, el lugar de domicilio de la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, es la ciudad de Bogotá, y en igual forma se tiene que la reclamación del pago del valor contenido en la respectiva factura que se aporte como medio de prueba anexa a la correspondiente cuenta de cobro, se dirige a la dirección de la demandada en la ciudad de Bogotá, no obstante el sello de recibo de la agencia en la ciudad de Neiva, además, de que la audiencia de conciliación de glosas se intentó ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN en la referida ciudad capital.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C., a los Juzgados Laborales de esta ciudad (f.os 58 a 59 del c. principal). La parte actora interpuso sin éxito el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, negados por improcedentes mediante providencia de 13 de marzo de 2020. Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 5 Recibido el asunto por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído de 23 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, con fundamento en la misma disposición citada por la autoridad remitente, pues advirtió que las facturas que sustentan las pretensiones junto con los documentos contentivos de las observaciones formuladas por la accionada cuentan con sello de recibido en la ciudad de Neiva, además de que fue ese el lugar de prestación de los servicios médicos por parte de la entidad demandante y, por tanto, su elección debe respetarse (f.os 93 a 94 del c. principal).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 6 El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Bogotá, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada y, además, que fue allí donde se dirigió la reclamación del derecho pretendido, pese a que aquella se radicó en la ciudad de Neiva.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Neiva, por ser el lugar en el que la accionante «reclamó el derecho objeto de litigio», donde se prestaron los servicios, además que fue la elección de la demandante y debe respetarse. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer del proceso ordinario laboral que pretende el pago del capital adeudado por los servicios médicos y hospitalarios que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva prestó en su unidad de urgencias, a personas que sufrieron lesiones en accidentes de tránsito y que cubre el seguro obligatorio a los asegurados al SOAT, en virtud del artículo 167 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, anteriormente, según lo estipulado en el artículo 2. º, numeral 5. º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con el artículo 100 del mismo, esta Sala otorgaba competencia a la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos laborales y de seguridad social para atender la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, siempre y cuando no estuvieran asignadas a otra autoridad.
Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, mediante la providencia CSJ APL2642- 2017, la Sala Plena de esta Corte, modificó el criterio anteriormente establecido. En virtud de ello, determinó que el conocimiento de demandas como la que dio lugar al presente corresponde, conforme a la ley, a la jurisdicción ordinaria especializada en materia civil.
Esta decisión se fundamentó en las razones que se exponen a continuación: 1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 8 de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
El precedente analizado se reiteró en las providencias CSJ AL4302-2021 y especialmente en CSJ AL2399-2021, que estudiaron casos de similares contornos y se resolvió un conflicto de competencia, en el que se discutía una obligación dineraria garantizada a través de facturas emitidas por una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social.
En esa oportunidad se indicó: […] la Sala advierte que en todo caso se aplican los mismos criterios en el sentido que la controversia entre las partes se da en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las entidades promotoras de salud –EPS- e instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS- que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial.
Nótese que con la acción se persigue la constitución del título que servirá de base para la posterior ejecución; en ese orden, no se debe deslindar de esa especialidad de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte al resolver un conflicto de competencia en un asunto en que se presentó demanda ordinaria laboral para discutir una controversia entre entidades de la seguridad social, en la que se reclamó el pago por servicios prestados de salud NO POS que involucraron al FOGYGA, precisó que «los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS» no eran de la competencia de la justicia ordinaria en la especialidad laboral.
Esto significa que la ley tampoco asigna a la especialidad laboral esos procesos ordinarios (CSJ APL1531-2018). Por lo arriba expuesto, es evidente que la obligación objeto de la presente demanda corresponde a una relación de naturaleza comercial, surgida entre la Empresa Social del Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 9 Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la cual fue respaldada por una factura.
En virtud de lo anterior, y en consideración de las anteriores premisas, la competencia para el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria especializada en materia civil. Así las cosas, ninguna de las autoridades involucradas en el presente conflicto es la competente para conocer del proceso. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandante, se remitirán las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva (Reparto), en atención a que es el lugar del domicilio de la institución, conforme reza la regla de competencia del numeral 10. ° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo anterior sin perjuicio de lo que estime la autoridad mencionada frente a la cuantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR el envío de las presentes diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva Radicación n.° 100371 SCLAJPT-06 V.00 10 (Reparto), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INFORMAR LO RESUELTO a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Trece Laboral del Circuito De Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7884065F031B4215AD012CF1DDD74801782115359250A45A4EDA31A34CF1B0A3 Documento generado en 2024-06-12 SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°100371 Con el acostumbrado respeto, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto: El auto de la referencia decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva adelantó contra La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Se pretende en el proceso ordinario se condene a la accionada al pago de $25.720.371, por concepto de los servicios de salud prestados a los asegurados, con fundamento en las facturas, cuentas de cobro y demás documentos relacionados en la demanda, así como las costas del proceso. Radicación n.° 94307 SCLAJPT-06 V.00 2 Así las cosas, mi disenso se concreta en advertir que no es posible desconocer la competencia de la especialidad laboral en este tipo de asuntos, puesto que las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT son administradoras de capital con el que se cubren las prestaciones médico asistenciales y económicas y, en tal medida las controversias relacionadas con este tipo de reclamaciones se realizan con cargo a la póliza, las cuales tienen financiación en la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT), a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) así como para asuntos de prevención vial (CC AL412-2024).
Es decir, las entidades que tramitan el proceso manejan recursos propios del sistema de seguridad social y en tal medida los conflictos jurídicos se susciten en su contra corresponde su conocimiento a esta su jurisdicción (CC AL 569-2024), en este orden de ideas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 del CPT Y SS. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento.
Firmado electrónicamente por: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7D7E465D8C9408A53C33248B19AD2F81F7535E7D196071F4CCACEA824E0F849 Documento generado en 2024-07-30