CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3026-2021 Radicación n.°88991 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA SAS, contra la sentencia del 22 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Los señores Rober Elmen Trejos y Alba Lorena Morales Ciro, en representación de sus hijos, Miller Andrés, Juan José, Lesbia María y Yeniffer Trejos Morales, así como de Nicolás Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 2 Mejía Trejos, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Jorge Hernán Botero Jaramillo y la sociedad Caficultora La Polonia SAS, a fin de que se declare la existencia de una nexo contractual entre Rober Elmen Trejos y los accionados, el cual inició desde el 11 de julio de 2011 hasta el 30 de octubre de 2017; que existe solidaridad en las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo suscrito por el Rober Elmen Trejos y los demandados; y que con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el trabajador, se condene al pago de perjuicios morales y materiales, daño en vida y relación; al igual que lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas del proceso.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago, mediante fallo del 29 de marzo de 2019, declaró que entre el señor ROBER ELMEN TREJOS y la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S y JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO, existió un contrato de trabajo que finalizó el 30 de octubre de 2017. Declaró que en vigencia del anterior contrato de trabajo se produjo un accidente laboral, con culpa del empleador, en el que resultó afectado el señor Rober Elmen Trejos; en consecuencia, se condenó al señor Jorge Hernán Botero Jaramillo y a la Sociedad Caficultora La Polonia S.A.S, representada por este, o a quien haga sus veces a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Rober Elmen Trejos: 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia como indemnización por los perjuicios morales causados, $96.120.641, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y 125 salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia como indemnización por los perjuicios morales causados para cada uno de las siguientes personas: Alaba Lorena Morales Ciro (Cónyuge), Lesbia María Trejos Morales (hija), Yeniffer Trejos Morales (hija), Miller Andrés Trejos Morales ( hijo), juan José Trejos Morales (hijo) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 3 para Nicolás Mejía Trejos (nieto).
Condenando en costas a los accionados” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 22 de julio de 2020, modificó la sentencia proferida por el juez primigenio el 29 de marzo de la misma anualidad, “en el entendido que se encuentra vinculado el señor Jorge Hernán Botero Jaramillo como persona natural y confirmar en todo lo demás. Sin costas en esta instancia por haber sido parcialmente favorable”.
Contra tal determinación la convocada interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido por el Tribunal, fue remitido a esta Corporación para lo pertinente. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible en el en el cuaderno de la Corte (expediente digital), luego de hacer una síntesis de los hechos, la recurrente le solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal del 22 de julio de 2020, y en su lugar, revoque la proferida por el juez de primer grado.
Para el efecto, formuló dos cargos que se plantearon en los siguientes términos: II. PRIMER CARGO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 5289 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea como quiera que el Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 4 juzgado de primera y segunda instancia de manera inapropiada, taxativa fundaron y confirmaron la decisión en cuento a la culpa patronal imputada a la sociedad Caficultora La Polonia SAS citando las normas reguladoras de trabajo en altura como la resolución No. 1409 de 2012 por la cual se establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
Sostiene que, contrario a lo acreditado dentro del proceso no aplicaba para llegar a la conclusión de declarar la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente, cuya normatividad es clara, aplica a personal que es vinculado para trabajo en alturas, lo que nunca ocurrió con el demandante quien no tenía como función este tipo de actividad laboral como se expuso en la respuesta a la demanda y en los alegatos formulados.
Indica, que de igual forma se interpretó erróneamente la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva.
Responsabilidad que no tenia el peso para ser sujeto pasivo de las sanciones impuestas. De otro lado, manifestó que, la falta de apreciación y la apreciación errónea a partir de lo consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera se puede deducir de la fiel interpretación que nuestro más alto Tribunal hace en la sentencia reciente SL9655-2017 Radiación No. 40457 de fecha 21 de junio de 2017.
Indicó que, la definición legal consagrada en el artículo 216 del C.S.T, se relaciona con la culpa suficientemente comprobada del empleador no fue suficientemente comprada en el juicio, no obstante en forma errónea se le vincula a este tipo de responsabilidad, cual no Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 5 opera de forma objetiva sino que se requiere necesariamente de una conducta culposa por parte del empleador, lo cual no fue debidamente valorado y solo así se podría imponer la obligación reparatoria ordinaria encaminada a indemnizar al trabajador damnificado, por este proceder negligente o imprudente del empleador asunto que está plenamente descartado en este juicio y que no fue recogido por el despacho en sentencia. Por lo anteriores argumentos, concluye el recurrente, que de haberse apreciado fielmente la normatividad sustancial relacionada con el problema jurídico abordado, no habría forma de imputar la responsabilidad por culpa patronal en la ocurrencia del accidente.
III. CARGO SEGUNDO Textualmente indica: Como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Sala Laboral, la causal tercerea del articulo 87 del Código de procedimiento laboral, modificado por el articulo 60 Decreto 528 de 1964, «el error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…».
En el presente cargo se incurre en error de hecho en haberse apreciado de forma errónea las confesiones judiciales, tanto las rendidas por el representante legal de la sociedad demandada y los testimonios recogidos en audiencia oral aportados por la demandada, JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO, representante legal de la entidad, quien indicó que conoce al señor Rober desde hace muchos años, señalo que las labores que desempeñaba el actor al momento del accidente laboral, según le informaron, fue que se había caído de un árbol, que los trabajos de él eran varios como cualquier trabajador de la finca, haciendo énfasis que tenía todos los artículos de seguridad como lo era el arnés, que tuvo conocimiento del accidente el día siguiente, afirmó que la empresa se encuentra actualizada con la nueva Ley de riesgos laborales; señalo, que no se le realizó capacitación al señor Rober en alturas porque el Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 6 trabajo en alturas no es una constante en la finca, porque la solo se dedica al café. En la sustentación del cargo, señaló que se incurrió en error de hecho en haberse apreciado de forma errónea las confesiones judiciales, tanto las rendidas por el representante legal de la sociedad demandada y los testimonios recogidos en la audiencia oral, aportados en la demanda; transcribió lo dicho por el señor JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO, representante legal de la entidad.
Citó, la declaración rendida por el señor Manuel Salvador Orrego Gómez, mayordomo general de la Caficultora de Polonia SAS, para indicar que tampoco fue apreciada; igualmente manifestó que ninguna relevancia tuvo para las instancias el testimonio del señor EDILBERTO OCAMPO, quien presta el servicio de seguridad y salud en el trabajo y asesora como jefe de personal a la sociedad Caficultora la Polonia SAS.
A renglón seguido expresó, que si para el Tribunal era indispensable la adecuada valoración de las pruebas testimoniales para determinar si Caficultora la Polonia SAS, fue negligente o de lo contrario se puedo observar en su conducta diligente o cuidado ordinario que debe desplegar el empleador observando los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, no lo hizo debidamente como lo señala la ley, incurriendo en serios errores en la apreciación o falta de apreciación de los testimonios en su conjunto y muy especialmente de los testigos aportados por la defensa, quienes por sus perfiles y no ser afectados de tacha alguna debieron ser motivo para concluir la ausencia de responsabilidad o culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante de quien se insiste, si no se recibió capacitación de trabajo en Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 7 alturas era por que no debía realizar las mismas funciones o tareas asignadas a personas especializadas, valoración que paso por alto el juzgado y el tribunal.
Finalmente, peticiona que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 22 de julio de 2020, para en su lugar revocar la sentencia de primer grado emitida, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el 29 de marzo de 2019, en cuanto declaro la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Rober Elmen Trejos.
IV. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 8 como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto del primer cargo, debe señalarse, que no se indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria.
Así, si conforme el desarrollo del cargo y la modalidad de violación seleccionada, esto es, la interpretación errónea, se entendiera que la senda de taque elegida por el censor es la directa, el recurrente, no esgrime ninguna argumentación, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, es decir, no cumplió con su deber acreditar, cual fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a la norma denunciada (art. 216 C.S.T), y cuál era el recto sentido que debía efectuarse la misma.
Lo antedicho se evidencia, cuando en el desarrollo su acusación indicó: «la definición legal consagrada en el artículo 216 del C.S.T, se relaciona con la culpa suficientemente comprobada del empleador no fue suficientemente comprada en el juicio, no obstante en forma errónea se le vincula a este tipo de responsabilidad, cual no opera de forma objetiva sino que se requiere necesariamente de una conducta culposa por parte del empleador, lo cual no fue debidamente valorado y solo así se podría imponer la obligación reparatoria Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 9 ordinaria encaminada a indemnizar al trabajador damnificado, por este proceder negligente o imprudente del empleador asunto que está plenamente descartado en este juicio y que no fue recogido por el despacho en sentencia. De haberse apreciado fielmente la normatividad sustancial relacionada con el problema jurídico abordado, no habría forma de imputar la responsabilidad por culpa patronal en la ocurrencia del accidente».
De tales planteamientos, además es dable colegir, que el profesional del derecho hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Al efecto, esta Sala de la Corte en sentencia SL 225- 2021, señaló: Dentro de las modalidades antes señaladas, en el presente cargo se alegó la interpretación errónea, mediante la cual lo que se pretende cuestionar es la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente, ejercicio que aquí no se vislumbra y ello se debe a que, como quedó visto en párrafos precedentes, el Tribunal ni si quiera resolvió la controversia con sujeción al parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que en manera alguna pudo haberle fijado un alcance equivocado, ya que a juicio de dicho juzgador la situación pensional de la demandante no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida en que la demandante se afilió al sistema de seguridad social con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en el artículo 36 de dicha preceptiva.
Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 10 Sumado a lo anterior, debe indicarse que el recurrente rememora lo consignado en la sentencia SL 9355-2017, pero no explica por qué la reflexión jurisprudencial, aludida es la que gobernaba este asunto. Conforme a lo anotado, la censura ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, deben demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo cargo, la recurrente no señaló la vía de ataque escogida, pero si con laxitud se entendiera que es la indirecta, toda vez que de su argumentación se logra extraer una total oposiciones a los aspectos facticos de la sentencia acusada, tampoco se abre paso al estudio sobre el fondo de lo plateado, en tanto como lo tiene explicado la Corte, cuando la acusación se endereza formalmente por esta vía, se debe expresar la modalidad en que se considera fue transgredida la ley, además de corresponderle al censor cumplir los siguientes requisitos: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;
(ii) mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador o que se valoraron con error, demostrando en qué consistió, y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 11 verdad acredita, lo cual en el presente caso no se precisa (Ver AL 2535-2021).
Ahora, cuando del error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados.
Revisado lo anterior, con respecto al cargo propuesto, se advierte, que la recurrente no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto no precisó los eventuales yerros de hecho en que incurrió el tribunal, pues se limitó a indicar « Si para el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga era indispensable la adecuada valoración de las pruebas testimoniales para determinar si CAFICULOTRA LA POLINA SAS fue negligente o si por el contrario, se puedo observar en su conducta la diligencia o cuidado ordinario que debe desplegar el empleador observando los deberes de protección y seguridad que deben a sus trabajadores, no lo hizo debidamente como lo señala la ley, incurriendo en serios errores en la apreciación o falta de apreciación de los testimonios en su conjunto y muy especialmente de los testigos aportados por la defensa de quienes por sus perfiles y no ser afectados de tacha alguna debieron ser motivo para concluir la ausencia de responsabilidad o culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante de quien se insiste si no se recibió capacitación en trabajo de alturas era porque no debía realizar las mismas funciones o tareas asignadas a personas especializadas, valoración que paso por alto el juzgado y el tribunal” Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 12 Conforme a lo anterior, es dable concluir que el censor no adujo de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, y que lo llevó a dar por probado lo que no está, o a negarle evidencia a lo que aparece acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020).
En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación de la declaración rendida por el representante legal de la accionada JOSE HERNÁN BOTERO JARAMILLO y de los testimonios de MANUEL SALVADOR ORREGO GOMÉZ, y EDILBERTO OCAMPO, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de las reglas mínimas Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 13 que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.
Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, las prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Finalmente, debe indicarse que la recurrente tampoco, cumple con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, que señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En el sub examine, el cargo segundo, carecen de proposición jurídica, toda vez que no cita ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia AL 1475 - 2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 14 y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala) Aunado a ello, en torno a la importancia del anterior requisito, esta Sala de Casación ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 15 disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que se reitera no ocurrió en el presente caso.
Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por CAFICULTORA LA POLONIA SAS, contra la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 16 DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°88991 SCLAJPT-05 V.00 17 Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761473105001201800142-01 RADICADO INTERNO: 88991 RECURRENTE: CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. OPOSITOR: LESBIA MARIA TREJOS MORALES, YENIFFER TREJOS MORALES, ROBER ELMEN TREJOS, ALBA LORENA MORALES CIRO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________