Radicación n.° 80099 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3026-2018 Radicación n.° 80099 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). MARÍA ANTONIA CONDE DE VILLAREAL vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ANTONIA CONDE DE VILLAREAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, María Antonia Conde de Villareal demandó a la UGPP, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Urbano Villareal Mora (q.e.p.d.), desde el 16 de enero de 2016 hasta que se cumpla el pago, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año. Dicho despacho, por auto del 6 de febrero de 2017, inadmitió la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y por proveído del 6 de marzo de 2017, al haberse subsanado las irregularidades advertidas, la admitió, disponiendo en consecuencia la notificación de la misma a la demandada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En providencia del 11 de agosto de 2017, advirtió que aun cuando la UGPP compareció al proceso y contestó la demanda, sin embargo, lo hizo en forma extemporánea, por lo que la tuvo por no contestada; al efecto, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Al celebrar la referida audiencia pública el 25 de octubre de esa misma anualidad, a la cual comparecieron la demandante, su representante judicial y el apoderado de la demandada, expresó que como la actora pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no era competente para conocer del asunto por cuanto al revisar las pruebas no existía prueba de que se hubiese presentado reclamación el círculo de Pitalito, además de que la UGPP no tiene oficinas en ese municipio.
En ese orden, afirmó que por ser la ciudad de Bogotá D.C., el lugar del domicilio de la entidad demanda, de acuerdo con lo reglado por el artículo 11 del CPTSS, la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto, no radicaba en ese despacho, sino en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C., disponiendo el envío de las diligencias a la oficina de reparto de dicho lugar.
Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 11 de diciembre de 2017, también rechazó la demanda por falta de competencia, y suscitó el conflicto correspondiente, al advertir que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila ), «había asumido la competencia, habiendo admitido la demanda que ahora pretende trasladar a esta sede judicial mediante auto del 6 de marzo de 2017 y sin siquiera haberse formulado la falta de competencia territorial como excepción previa por la pasiva, precedió esa sede judicial a decretarla de manera judicial oficiosa concluyendo este despacho que tratándose de falta de competencia distinta a la funcional corresponde a la parte pasiva alegar la falta de competencia como excepción previa y si así no sucediere, el juez por imperativo legal debe seguir conociendo del asunto, no siendo de recibo declarar su improcedencia de manera oficiosa y antes de que sea propuesta excepción alguna por la demandada, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 art. 144 del CPC».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Con independencia de la inexplicable omisión en que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito al no requerir a la parte actora para que indicara el lugar donde hizo la reclamación del derecho que pretende, aspecto que debió quedar definido antes de admitir la demanda, como quiera que es uno de los presupuestos de competencia que regula el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que de dicha competencia no debió desprenderse, en tanto al admitir dicha pieza procesal, notificar y correr el traslado respectivo a la entidad demandada sin que esta propusiera la excepción previa de falta de competencia, además de que no la contestó en tiempo, ese defecto quedó subsanado, por lo que al rechazar su conocimiento en la audiencia referenciada en el artículo 77 del citado estatuto procesal, incurrió en otro craso error que afectó el sano y recto funcionamiento de la Administración de Justicia, pues declarar su incompetencia por factor del territorio, cuando, como ya se dijo, esa irregularidad había quedado reparada con su accionar dentro del proceso, dio lugar a un conflicto innecesario que, además, produjo una dilación a la que no había lugar.
En múltiples pronunciamientos, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido puesto de manifiesto, como puede observarse, entre otros, en el proveído CSJ AL 1687 de 2017, en el que expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicada por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".
(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.
Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.
(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Y aun cuando lo dicho por la Sala hizo referencia al Código de Procedimiento Civil, el campo procesal no varió con la expedición del Código General del Proceso, pues su artículo 16 dispuso que « La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso ».
Por tanto, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA ANTONIA CONDE DE VILLAREAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 1 PAGE 10