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AL3026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3026-2015 Radicación n.° 67943 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la apoderada de INDEGA S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de julio de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO CARRILLO PACHÓN contra la recurrente y otras.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Carrillo Pachón promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., Expertos Servicios Especializados LTDA., S.O.S. Ayuda Integral S.A. y Empleados LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Indega S.A., desde el 10 de abril de 2006 y que las demandadas Indega y Expertos Servicios Especializados, fueran condenadas solidariamente al pago de los salarios, las diferencias existentes en las primas legales, las vacaciones, la cesantía, los intereses a la cesantía, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y las de las primas, auxilios y bonificaciones extralegales, todo lo anterior con relación al mismo cargo dentro de la planta de personal y a los últimos 3 años, contados a partir del momento en que fue radicada la demanda.

Por sentencia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada Indega S.A., desde el 19 de octubre de 2007 y vigente para la época, pese a que el demandante no estaba ejerciendo sus funciones por culpa del patrono; que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, Indega S.A. debía asumir de forma directa las obligaciones de empleador respecto del accionante y ordenó la nivelación del salario al mismo valor que devengaba el operador de tráfico de la planta de personal, el cual para el año 2013 era $1.163.400, y ello hasta tanto no variaran sus funciones o su cargo y condenó a Indega S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero: “ Cuarto: … a título de diferencia salarial dejada de cancelar la suma de $2.709.480.

Quinto: …: La suma de $1.400.200 por concepto de auxilio de transporte de la convención colectiva. La suma de $1.318.520 por concepto de la prima extralegal de vacaciones. La suma de $387.800 por concepto de la prima extralegal de antigüedad. La suma de $1.473.640 por concepto de la prima extralegal de navidad. La suma de $1.047.060 por concepto de la prima extralegal de junio”.

Por último, absolvió a las accionadas de las demás peticiones incoadas en la demanda. Apelada la decisión por la demandada Indega S.A., el 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió modificarla, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2008, y revocó los numerales tercero y cuarto que condenaban al reajuste o nivelación del salario, para en su lugar absolver de esta pretensión. En lo demás, confirmó el fallo apelado.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, INDEGA S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado el 11 de junio de 2014 (folios 194-195), al considerar el Tribunal que no existía interés jurídico para recurrir, dado que la suma de las condenas ascendía a $5.627.220, valor que no superaba la cuantía para que fuera procedente el recurso, ya que para el año 2014 era de $73.920.000, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso horizontal, fue resuelto mediante auto del 30 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.

Según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 4, dichas copias fueron entregadas el 15 de agosto de 2014 a la parte demandada, por lo tanto el término para interponer el recurso de queja inició el 19 de agosto de 2014 y venció el 25 de la misma fecha, habiéndose interpuesto el día 22 de agosto de 2014. El recurrente manifestó en su queja que no fueron tenidas en cuenta para el cómputo del interés para recurrir, las obligaciones de hacer, las cuales, afirma, tienen doble calidad, esto es, de hacer y de dar.

De las de dar señaló que se extienden indefinidamente en el tiempo, puesto que se crea una relación jurídica inexistente entre el demandante y su representada. Igualmente reprochó que se dejaron de lado los efectos económicos que pudiere generar la sentencia de segunda instancia, respecto de las prestaciones económicas anteriores a la misma, y ello debido a que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2007, en este sentido adujo que “(…), INDEGA S.A., debe asumir los valores ya pagados al demandante, por parte de terceros ajenos a la misma, lo cual contribuye a incrementar el interés jurídico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocerlo, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

De ahí que, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el contexto que antecede, el agravio causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal, que a la letra son: “Condenar a la accionada Industria Nacional de gaseosas S.A. “Indega S.A.” a pagar al demandante señor Luis Eduardo Carrillo Pachón, las siguientes cantidades de dinero: La suma de $1.400.200 por concepto de auxilio de transporte de la convención colectiva.

La suma de $1.318.520 por concepto de la prima extralegal de vacaciones. La suma de $387.800 por concepto de la prima extralegal de antigüedad. La suma de $1.473.640 por concepto de la prima extralegal de navidad. La suma de $1.047.060 por concepto de la prima extralegal de junio”. Para el cálculo del interés para recurrir de la demandada, no se incluyen los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a la tasación de las prestaciones sociales con incidencia a futuro y las posibles devoluciones, que en un momento dado, deba hacer a las personas jurídicas que hubieren asumido obligaciones respecto del trabajador, sin estar obligados a ello, puesto que la orden impartida por el fallo de primera instancia y confirmada en segunda, no incluye tales rubros, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida en que este sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que interpone el recurso extraordinario.

Visto lo que antecede, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada con las condenas impuestas, asciende a $5.627.220, tal como lo consideró el ad quem. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de INDEGA S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8