SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3025-2024 Radicación n.° 101130 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de queja que JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS OSORIO SÁNCHEZ promueve contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Jesús David Castaño Hoyos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, que finalizó en forma unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 101130 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 2015 y la indexación. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí declaró la existencia del contrato de trabajo, el cual finalizó sin justa causa y condenó al pago de las cesantías, sus intereses, la sanción por no consignación de los anteriores conceptos, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indexación (f.° 174 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que el demandado interpuso, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la determinación y absolvió a la accionada de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.os 21 a 31 del c. del Tribunal).
La demandante propuso recurso de casación y el ad quem lo concedió a través de auto de 16 de noviembre de 2023 notificado por estado el 23 de noviembre del mismo año (f.os 36 a 38 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, el 28 de noviembre de 2023, la parte accionada interpuso recurso de reposición y, Radicación n.° 101130 SCLAJPT-06 V.00 3 en subsidio queja, al estimar que, Blanca Inés Osorio Sánchez carece de interés económico para recurrir.
No obstante, el ad quem rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 73 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene que el referido recurso no cuenta con regulación propia en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, el Radicación n.° 101130 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Al punto, establece el artículo 353 del Código General del Proceso: Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Conforme a la anterior disposición normativa, en auto CSJ AL5601-2022 esta Sala de la Corte indicó: […] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […] Radicación n.° 101130 SCLAJPT-06 V.00 5 Referido lo anterior, se constata que, en auto de 16 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de casación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de la misma anualidad, primera providencia que se notificó por estado el 23 de igual mes y año. Contra la anterior disposición, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, a través de memorial radicado vía correo electrónico el 28 de noviembre de 2023 (f.° 42 del c. del Tribunal).
En ese contexto, comoquiera que la providencia se profirió el 16 de noviembre de 2023 y se notificó el 23 del mismo mes y año, lo cierto es, que los dos (2) días previstos para interponer el recurso de reposición empezaron a correr desde el 24 de noviembre de 2023, y vencieron el 27 de noviembre. Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 28 del mismo mes y año fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 27 de noviembre de 2023 para formularlo; en virtud de lo cual, el Tribunal debió rechazar el recurso de reposición y el de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Con todo, esta Sala precisa que si bien era el ad quem el llamado a hacerlo, en aplicación del principio de economía procesal, rechazará el recurso de queja elevado. Radicación n.° 101130 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin costas, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la parte demandada JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS presentó.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A7F062CC16152BC9E90729F9F1B3AE25DE5DFCE00DB499EC4DAA4F3EB0776E5 Documento generado en 2024-06-12