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AL3025-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3025-2023 Radicación n.°99765 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra JAIME AUGUSTO RAMÍREZ ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Jaime Augusto Ramírez Zuluaga, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 99765 2 SCLAJPT-06 V.00 los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante proveído del 13 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Puerto Boyacá, pues expuso que en el presente caso no debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS bajo el entendido de que dicha norma había sido prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional y que por ende difiere a la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones.

Por otro lado, resaltó que las entidades pertenecientes al RAIS tienen su domicilio principal en las ciudades de Medellín y Bogotá, lo que trae como consecuencia que se adelanten la mayor parte de los casos en aquellas ciudades y, por ende, se congestionen dichos despachos judiciales. En virtud de lo anterior, propuso que, para fijar la competencia en el presente asunto, debía darse aplicación al artículo 5 del CPTSS.

Recibida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, en providencia de 23 de junio de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que según lo dispuesto en el art. 110 procesal, la competencia para conocer de dichos Radicación n.° 99765 3 SCLAJPT-06 V.00 procesos de ejecución se determina por el domicilio de la entidad que profirió la resolución que declara la obligación de cobro de aportes pensionales, que la misma norma constituye una regla especial que sobrepone a la cláusula general de competencia territorial contenida en el artículo 5 del C.P.T.S.S., motivo por el cual debe ser interpretada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 según el cual “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, sin desconocer que en la teoría general del proceso existen los denominados fueros concurrentes o electivos, que permiten a la parte actora escoger entre uno y otro lugar para presentar la demanda atendiendo las características del proceso, la calidad especial de las partes, el lugar de prestación del servicio o el domicilio de los sujetos procesales.

Sin embargo, no es una facultad discrecional del funcionario judicial determinar la coexistencia de jueces competentes por el factor territorial, sino que es la misma ley procesal la que faculta expresamente al demandante para instaurar la demanda en cierto lugar del territorio nacional. De igual manera señaló que, ni el domicilio de la entidad ni el lugar donde se profirió el título ejecutivo atañen a esta localidad, y en ese sentido el Juzgado de Puerto Boyacá no es competente para conocer del asunto, suma que el artículo 16 del C.G.P. impide que la competencia se prorrogue cuando el factor subjetivo de una de las partes le conceda el conocimiento del proceso a un juez distinto del que lo ha venido tramitando, sancionando la sentencia con nulidad, inclusive.

Radicación n.° 99765 4 SCLAJPT-06 V.00 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la Radicación n.° 99765 5 SCLAJPT-06 V.00 entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ídem), o el del lugar de expedición del título de recaudo, y/o donde se efectuaron los trámites previos al cobro en «Bogotá», tal como se aprecia en las obrantes de la empresa de servicio postal 4-72 en sus notificaciones.

(PDF f°19 y 20 Cuaderno Conflicto). Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo Radicación n.° 99765 6 SCLAJPT-06 V.00 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- Radicación n.° 99765 7 SCLAJPT-06 V.00 2022, CSJ AL1940-2023, CSJ AL1095-2023, CSJ AL1246- 2023 y CSJ AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°11 al 13 Cuaderno Conflicto), por valor de $10.345.877 que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°30 a 53), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023), atendiendo además las reglas de la competencia en razón a la cuantía, tal como lo dispone el antes citado art. 110 del CPT y de la SS.

Radicación n.° 99765 8 SCLAJPT-06 V.00 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez municipal de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la postura reiterada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último, ante la obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su resistencia para acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

Radicación n.° 99765 9 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra el empleador JAIME AUGUSTO RAMÍREZ ZULUAGA.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99765 10 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 99765 11 SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________