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AL3025-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3025-2021 Radicación n.° 89448 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO ENRÍQUEZ RUIZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con la demandada entre el 16 de noviembre de 1983 y el 6 de abril de 2015. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a pagarle los salarios adeudados desde septiembre de 2014 al 6 de abril Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2015, el trabajo suplementario, las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías con sus intereses, la indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 15 a 16 y 22 a 23).

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 1.° de noviembre de 2018 decidió (f.° 191, CD 1):

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por los siguientes conceptos: 1. $41.400.000.oo por concepto de salarios insolutos del 1° de septiembre del año 2014 al 6 de abril del año 2015. 2. Por cesantías en la suma de $40.154.622.11 previos descuentos por deducciones de pagos anticipados de cesantías. 3. Por intereses a las cesantías $11.839.413.96 4.

Prima de servicios $14.086.744.32 5. Por vacaciones $7.043.372.16 SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a prestaciones sociales y acreencias causadas con anterioridad al 16 de abril del año 2012, salvo en lo que tiene que ver con las cesantías, probada respecto de las deducciones por pagos anticipados de cesantías, no probado en lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.400.000.oo. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en cuanto a la liquidación de las cesantías y manifestó que no todos los pagos que la universidad le efectuó corresponden a anticipos de la citada prestación Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 3 social, por lo que solicitó verificarlos.

Asimismo, la Fundación Universitaria San Martín apeló esta decisión y, al respecto, indicó lo siguiente (CD 1): Me permito interponer parcialmente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en lo que refiere a la condena por vacaciones, ya que tal y como quedó evidenciado dentro del interrogatorio que absolvió el demandante, en él este acepta que las últimas vacaciones que disfrutó fueron las de diciembre del año 2014, aunado a lo anterior si se revisan todos y cada uno de los derechos de petición de los últimos derechos de petición que presentó a la Fundación Universitaria San Martín, en ella únicamente se refleja la solicitud frente al pago de primas, intereses a las cesantías y cesantías, razón por la cual considera este defensor que no debería proferirse condena por dicho concepto ya que la Fundación Universitaria San Martín canceló este descanso remunerado en el tiempo en que el trabajador lo disfrutó periódicamente de acuerdo a las vacaciones colectivas que se desarrollaron en la Fundación Universitaria San Martín. Por lo anterior solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal se absuelva a mi representada de dicha condena.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 199, CD 2):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 5° del ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar condenar de la siguiente manera: 2) $82.670.594,33 por concepto de cesantías retroactivas. 5) $1.533.333,33 por concepto de vacaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el ad quem mediante auto de 19 de junio de 2020 al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.° 202 a 203). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que está integrado por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado que la demandada apeló y modificó el Tribunal. Así, debe destacarse que de las condenas de primera instancia aquella solo cuestionó las vacaciones y mostró conformidad respecto de lo demás. Además, que el ad quem modificó en un menor valor el concepto apelado e incrementó el de las cesantías, de modo que su interés económico para recurrir lo comprende: (i) la condena por vacaciones establecida en el fallo de alzada, y (ii) la diferencia entre la suma ordenada por el a quo -la cual no cuestionó el recurrente- y lo que adicionó el Tribunal.

Conforme lo anterior, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionada, toda vez que realizados los cálculos correspondientes, se obtiene un monto inferior al valor de $99.373.920, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2019, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $828.116.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral VALOR DEL RECURSO 44.049.305,55$ VACACIONES $ 1.533.333,33 DIFERENCIA DE CESANTÍAS $ 42.515.972,22 VALOR VALOR TOTAL CONDENA POR CESANTÍAS EN SENTENCIA DE 1° INSTANCIA CONDENA POR CESANTÍAS EN SENTENCIA DE 2° INSTANCIA DIFERENCIA DE CESANTÍAS $ 40.154.622,11 82.670.594,33$ 42.515.972,22$ Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO ENRÍQUEZ RUIZ promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89448 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201600074-01 RADICADO INTERNO: 89448 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN OPOSITOR: RODRIGO ENRIQUE RUIZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________