Radicación n.° 70592 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3025-2018 Radicación n°. 70592 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto del 24 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en el proceso laboral que le promovió RAMÓN HERAZO PALACIO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, Ramón Herazo Palacio demandó a la sociedad Palmeras de la Costa S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1989 y el 30 de mayo de 2004; como consecuencia de lo anterior, y al haber omitido la empresa el deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 1° de abril de 1994, solicitó que se condenara a la demandada «…a reconocer, pagar y trasladar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante…”, Por sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó a la demandada a “emitir un título pensional a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el Sr. RAMÓN HERAZO PALACIO, por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 al 31 de Marzo de 1994…» La demandada interpuso recurso de apelación. En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Regional Laboral de Descongestión con sede en Santa Marta, Corporación que a través de su Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión recurrida y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.
Palmeras de la Costa recurrió en casación, y la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral de Valledupar, Corporación a la que regresó el expediente, por auto del 24 de enero de 2014, ante la duda acerca de la cuantía de la condena, decretó un dictamen pericial a costa de la recurrente para determinar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por la empleadora.
El auxiliar de la justicia designado al efecto, rindió su experticia en la que señaló como interés para recurrir la suma de $27.488.995. Por auto del 24 de febrero de 2014, el ad quem negó el recurso de casación por cuanto al acoger el dictamen rendido, el monto indicado era inferior al valor requerido para acceder a casación. La sociedad demandada recurrió en reposición, a lo que accedió el tribunal, para en su lugar, correr traslado del dictamen para que las partes solicitaran su aclaración o complementación. La recurrente lo objetó por error grave y en proveído del 23 de septiembre de 2014, el tribunal rechazó por improcedente dicha objeción, y no concedió el recurso de casación. Nuevamente recurrió en reposición la sociedad, y en subsidio solicitó expedición de copias para que esta Corporación resolviera el recurso de queja.
Argumentó a su favor que el dictamen debió rendirse por un contador actuario, que no creía que existía en la lista de auxiliares de la justicia, además de que al estar de por medio una prestación pensional, esta, por sí sola, lleva inmerso el interés para recurrir en casación, ya que definitivamente se trata de una pensión de tracto sucesivo.
El tribunal, mediante auto del 23 de enero de 2015, no repuso su decisión, por cuanto no era válido el argumento de la recurrente, en tanto el pago de la condena impuesta era una suma determinada, representada en el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema de pensiones en favor del actor, que aunque guardan incidencia en el reconocimiento de la pensión, el derecho aquí reclamado se agota con el pago de una suma concreta que no constituye una obligación de tracto sucesivo.
En subsidio, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. En este escenario, la recurrente insiste en sus aseveraciones para finalmente sostener que le asiste el derecho a recurrir extraordinariamente. II. CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Sala en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante, representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, dado que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte demandada una pérdida por virtud de las condenas decretadas, que se consolidan en la fecha de la sentencia recurrida.
En el caso bajo examen, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que ordenó a la demandada a “…emitir un título pensional a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el Sr. RAMÓN HERAZO PALACIO, por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 (sic) al 31 de marzo de 1994…”., de ahí que al hacer el cálculo actuarial con la colaboración de un profesional de la justicia, estableciera como interés jurídico económico para recurrir la suma de $27.488.955, que al resultar inferior a la cuantía de $70.740.000 equivalente a los 120 smlmv exigidos como mínimo para recurrir en casación, negó el recurso, sin dejar de advertir que no se estaba en presencia de una condena hacía la demandada que tuviera incidencia futura en esta.
Sobre el particular, ninguna objeción le merece a la Corte la decisión del Tribunal, puesto que si bien es indudable que el cálculo pensional al que fue condenado la demandada, repercute en el probable derecho del actor a una pensión de vejez, ese cálculo no es, por sí solo, la pensión misma, sino apenas uno de sus componentes, tanto así que de no acceder a ese derecho, pero siendo plenamente válido dicho cálculo, este sigue subsistiendo y puede dar lugar a otras prestaciones del Sistema de la Seguridad Social Integral.
Por ello, el monto de unas cotizaciones por un período determinado, representado en un bono pensional o en un cálculo actuarial, se traducirá, en últimas, en una suma concreta y determinada de dinero sin incidencia para los efectos futuros de la prestación. Ahora, al realizarse por esta Corporación el cálculo actuarial por los periodos establecidos por el Tribunal en los que la demandada no hizo aportes al Sistema General de Pensiones por el señor Herazo Palacio, con la precisión de que solo se hace para efectos de determinar el interés para recurrir en casación, se puede establecer que este asciende a la suma de $64.454.126, conforme se establece en el siguiente cuadro: En ese orden, como el valor del interés de la parte demandada asciende a $64.454.126, cifra que también es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, equivalentes a $70.740.000, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Palmeras de la Costa S.A. y se dispondrá lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso laboral promovido por RAMÓN HERAZO PALACIO contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2