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AL3025-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3025-2015 Radicación n.° 67531 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor JORGE ELIÉCER THERÁN HERRERA contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Como demanda de casación se debe tener el memorial presentado ante el Tribunal el 19 de marzo de 2014 (fol. 19 a 21 del cuaderno del Tribunal), por no haberse radicado escrito alguno dentro del término de traslado concedido por esta Corporación (fol. 25 cuaderno de la Corte).

En el referido documento, se solicita de manera genérica la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal y que se deje en firme la que fue proferida en la primera instancia. De igual forma, se argumenta brevemente que, Si bien es cierto se firmo (sic) el acuerdo 003 de 2003, este nunca debió modificar o agravar los derechos adquiridos por los trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa hoy ELECTRICARIBE SA.

ESP, en el sentido de aumentar el número de años para acceder a la pensión de jubilación. El Tribunal de Montería sala laboral, desconoció los derechos adquiridos por el sindicato de trabajadores, y los argumentos del Juzgado primero laboral del circuito de Montería en el cual se otorgaba la pensión y los derechos adquiridos a mi poderdante.

TODA convención es revisable y esto no se puede negar pero debieron respetarse los derechos adquiridos, cabe preguntarse por el honorable tribunal y la corte suprema de justicia ¿El acuerdo modifico (sic) o agravo (sic) los derechos adquiridos de los trabajadores del sindicato? Obviamente se agravaron los derechos desde hace 6 años el señor JORGE ELIECER TEHERAN HERRERA debía estar pensionado disfrutando de los beneficios con su familia, pero no lo está y debe seguir trabajando por muchos años para acceder a su pensión tal como se dijo en los alegatos de conclusión: “esta norma el acuerdo 003 de 2003 no debe aplicarse a mi poderdante por ser claramente inconstitucional de los derechos fundamentales artículos 1, 13, 14, 15 conexos con los 53, 55, 58 artículos 467, 468, 469, 476, 480 del código sustantivo del trabajo del señor: JORGE ELIECER TEHERAN HERRERA, pero para le tribunal esta norma esta (sic) vigente y es aplicable a este caso en concreto.

La empresa ELECTRICARIBE nunca demostró que la necesidad de la revisión de la convención colectiva de trabajo y posteriormente firmar el acuerdo 003 de 2003, pero el tribunal de Montería no tuvo en cuenta este aspecto importantísimo. Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. No se estructura de manera precisa una acusación contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, sino que se acude a argumentos y solicitudes genéricas. En ese sentido, el cargo carece de alcance de la impugnación, pues no se le indica a la Corte si debe casar, total o parcialmente dicha providencia, y cuáles decisiones debería adoptar en sede de instancia. 2.

Ligado a ello, no se identifica la causal de casación escogida para formular el ataque. Es decir, no se precisa si el Tribunal quebrantó la «…ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea…», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «…que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta…», que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. 3.

Si se entendiera que la causal seleccionada es la primera, el cargo carecería totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» 4.

Tampoco se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. De otro lado, si la Corte entendiera que la vía acogida es la indirecta, no se concreta cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello. 5.

En los términos analizados, el recurso se identifica con un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JORGE ELIECER THERAN HERRERA contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6