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AL3024-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3024-2023 Radicación n. °99638 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente JOHN JAIRO BETANCOURTH LLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su calificación. I.

ANTECEDENTES. John Jairo Betancourth Llanos instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara que a aquel le asistía el derecho al Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, a partir del 15 de junio de 2013, y, consecuentemente, que se condenara a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR, OBLIGAR Y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto Riesgo a favor del señor JOHN JAIRO BETANCOURTH LLANOS, a partir del cumplimiento de los requisitos legales esto es, 15 DE JUNIO DE 2013 día que cumple con los requisitos para obtener su derecho pensional.

SEGUNDO: Acorde a lo anterior, su señoría pido, que se DECLARE, OBLIGUE y CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto Riesgo a favor del señor JOHN JAIRO BETANCOURTH LLANOS, acorde a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 y el artículo 4 del decreto 2090 de 2003.

TERCERO. Que se DECLARE, OBLIGUE y CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS, de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. A la tasa máxima de interés moratorio vigente, sobre las sumas de dinero objeto del capital de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, desde el día en que adquiere su derecho pensional y hasta la fecha de pago de los mismos.

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: Que se DECLARE, OBLIGUE y CONDENE a la demandada y a favor del demandante de conformidad con el Art. 50 del CPL, conforme a los lineamientos de lo ultra y extra petita.

QUINTO: Que se DECLARE, OBLIGUE y CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el transcurso del proceso. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOHN JAIRO BETANCOURTH LLANOS, identificado con la C.C. 16.691.341 reúne las exigencias requeridas por la normatividad que regula la materia y causó el derecho a la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO a partir del 15 de junio de 2021 cuando cumplió 58 años de edad, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, prestación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 4 al demandante una mesada pensional en cuantía de $2.153.543 a partir del 01 de septiembre de 2022 con la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES a pagar al demandante el RETROACTIVO PENSIONAL en cuantía de $32.520.491 por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022. Dinero que deberá ser consignado en la cuenta judicial de este juzgado.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a favor del demandante LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el 15 de junio de 2021, fecha en que se consolidó el derecho, hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas reconocidas en esta providencia. Dinero que deberá ser consignado en la cuenta judicial de este juzgado.

SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $1.900.000 a favor de la parte demandante.

OCTAVO: en el caso de no ser apelada, CONSÚLTESE Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 5 la presente providencia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Decisión frente a la cual la demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual conoció con el fin de resolver el recurso de alzada; mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 revocó la decisión tomada por el a quo; en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte accionante.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término legal, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

La parte recurrente pretende con el recurso que la Sala case la totalidad de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante señor JHON JAIRO BETANCOURT LLANOS y, una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, modifique el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 6 Con el citado propósito, esgrimió un solo cargo, en el que adujo que la providencia impugnada viola indirectamente la ley, por aplicación indebida del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 y el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto acusó al sentenciador de segunda instancia en incurrir en errores de hecho y de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación y falta de estimación del informe pericial aportado al expediente.

La censura denunció los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al Demandante no le es aplicable el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003. 2. Dar por demostrado que el dictamen pericial no cumple con la carga probatoria para sustentar las pretensiones del demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Como «prueba pericial apreciada erróneamente», la censura denunció la siguiente: prueba de oficio se nombra perito ingeniero y experto en salud ocupacional, JAIRO CORDOBA PEÑA, envía informe pericial el 19 de agosto de 2021, el cual no fue objetado por ninguna de las partes. Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 7 Para sustentar la acusación, el recurrente sostuvo que el yerro del Tribunal consistió en que dio por demostrado, sin estarlo, que la prueba pericial no daba crédito de la demostración del derecho, y reiteró que el demandado no controvirtió el dictamen pericial.

Según la censura, el dictamen pericial constituía un medio de prueba idóneo y le podía brindar certeza al fallador para determinar que el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Invocó el art. 226 del Código General del Proceso, por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, del cual extrajo que dicho precepto define a la prueba pericial como el mecanismo mediante el cual las partes pueden acreditar la veracidad de un hecho discutido dentro del proceso y del que se requiera un análisis «científico, técnico o artístico», como también los requisitos que debe cumplir el informe suscrito por el perito para así considerar válido el peritaje e idóneo al perito.

En otras palabras, sostuvo que es obligación incluir la información de los numerales 3 a 7 de la citada norma, las declaraciones de los incisos 8 y 9, así como anexar los documentos del numeral 10, de acuerdo con la interpretación de la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ AC876-2022, donde mencionó que, en efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 8 exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Refirió que, sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009- 01202-01). Manifestó que, una vez el juez haya decretado el dictamen pericial por su necesidad y conducencia en virtud del numeral 4, parágrafo 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este deberá recibir el documento que contenga el informe del experto y, posteriormente, dar traslado a la contraparte para que haga uso del derecho de contradicción, como lo prevé el art. 228 del CPTSS.

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 9 Por último, sostiene que, en ese contexto, se debe concluir que, al haberse determinado que el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba, ciertamente el Tribunal podía valorarla libremente para forjar su convencimiento a través de la sana crítica y tomar una decisión razonable como la de conceder la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al actor.

II. CONSIDERACIONES. Del estudio del escrito que fue allegado dentro del término por la parte recurrente, correspondiente a la demanda de casación, advierte esta Corporación que el mismo adolece de deficiencias de técnica que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.

Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos de técnica que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 10 Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan, puesto que esta Sala tiene de antaño establecido que quien pretenda la casación de un fallo que viene precedido de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación (CSJ SL2508-2023).

A pesar de que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas ineludibles que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados.

Esto último, si se trata de un ataque por la vía de los hechos. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante (CSJ SL2508-2023), y, para ello, la motivación y argumentación de la sentencia que resuelve el recurso de casación se ciñe a la técnica de la casación previamente establecida en los arts. 87 y ss. del CPTSS, en garantía del debido proceso.

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 11 Con relación al ataque por la vía directa, importa recordar que procede cuando la decisión se controvierte porque las premisas jurídicas de la decisión estuvieron distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición. Por esta vía, se deja por fuera del ataque el razonamiento de la sentencia relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL2508-2023).

Contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que la trasgresión de la norma sustantiva de alcance nacional se dio porque el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, cuales son, la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL2508-2023).

Tal proceder, se consideran errores de hecho. Cuando se acusa la trasgresión de pruebas solemnes, será error de derecho. CSJ SL1505-2023. Para efectos de calificar la demanda, se ha ilustrado un sinnúmero de veces que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la indirecta (CSJ SL2508-2023).

Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 12 En este caso, en el resumen de la sentencia impugnada que hace el recurrente, se encuentra que la decisión de segunda instancia sobre los hechos, además de la historia laboral con fecha de actualización del 21 de mayo de 2018, se basó en el dictamen pericial y sus anexos, y, con relación a este, observó que el perito, para la elaboración del informe, realizó la investigación a través de entrevistas a personas que conocieron los puestos de trabajo desempeñados por el demandante.

Luego de examinar con detalle el contenido del informe pericial, según lo narrado por la censura, el Tribunal estableció que, aunque en el dictamen se hizo una descripción de cada laboratorio y los diferentes cargos que fueron desempeñados por el trabajador, para el juez colegiado, la información resultó genérica, esto es, no tenía la relación detallada de cómo aquél desempeñó cada cargo, el tiempo de manipulación o exposición que realizó de cada producto, ni el análisis rutinario al mismo.

Según el dicho de la censura, la Sala de segunda instancia concluyó que no había claridad en el análisis que realizó el perito en algunas situaciones que se reflejaban de dicho dictamen, toda vez que, en los cargos que desempeñó el actor, en los laboratorios, si bien indicó que «estuvo enmarcado con exposición a sustancias cancerígenas (…)», del material antes descrito no encontró soporte de los puestos de trabajo que allí se describen, ni el tiempo de exposición. Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 13 Con base en un amplio análisis del dictamen, el Tribunal señaló que no pudo evidenciar que el actor sirvió en actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas, prevista en el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.

Igualmente, el juez colegiado refirió que la Corte ha sostenido que «el solo hecho de que una empresa esté calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues, una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el sistema general de riesgos profesionales hoy laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo y que constituye el fundamento para la prestación especial.

En ese orden, para el juez colegiado, el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos que soportan sus pretensiones, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, el examen por esta Sala de la demostración del único cargo formulado por la vía indirecta contenido en el escrito que contiene el recurso de casación arroja que la censura incurrió en una indebida mixtura de Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 14 argumentos fácticos y jurídicos, con predominio de estos últimos.

A pesar de que la censura optó por presentar la acusación por la vía indirecta, la sustentación se basa principalmente en la interpretación del artículo 226 del Código General del Proceso, lo cual es impertinente dada la vía escogida, aunado a que este precepto es una norma adjetiva que no sirve para edificar la acusación de la sentencia en el recurso de casación a menos que se haga como violación de medio, pero la censura no formuló de esta manera la acusación. Sobre la violación medio tiene dicho la Sala, entre otras providencias, en la CSJ AL336-2023: Ahora bien, si el recurrente pretendía atacar los aspectos procesales que enunció en la demanda, se advierte que debió incluir en la proposición jurídica las normas procedimentales que a su juicio consideraba fueron transgredidas, aspecto que esta Corte ha permitido, pero a través de la llamada violación medio.

Circunstancia que se omitió en el asunto. Al respecto, la Corte ha señalado que «[…] Respecto de las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca el derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar» (CSJ AL441-2021).

En interpretación de la demanda, atendiendo que el cargo fue presentado por la vía indirecta, se puede comprender por la Sala que el recurrente realmente discute la errada valoración del dictamen pericial, puesto que, según el mismo resumen de la sentencia recurrida presentado por la censura, el Tribunal sí la valoró. Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 15 Sin embargo, de entrada, corresponde decir que, al ser esa la única prueba acusada y no tener la condición de prueba calificada en casación (art. 7 de la Ley 16 de 1969), la demanda no reúne los requisitos para su admisión. Únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en medios de convicción calificados, condición que es imposible de cumplirse en el presente caso, pues no fue denunciada ninguna otra.

Así lo tiene enseñado esta Sala: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. De tal suerte, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle debidamente a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, por cuanto la prueba que supuestamente fue mal apreciada no es prueba hábil para su estudio en casación. Además, si bien en la proposición jurídica la censura enunció que el Tribunal había incurrido en errores de derecho, le hizo falta sustentar en consistió tal dislate, máxime que la Sala tienen asentado que dichos yerros se presentan cuando Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 16 se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017 y AL332-2023).

Precisado esto, para la Sala es claro que este no fue el propósito de la impugnante. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JOHN JAIRO BETANCOURTH LLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fecha 17 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 17 Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °99638 SCLAJPT-04 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________