CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80695 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3024-2018 Radicación n.°80695 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra el auto de 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró MELQUISEDEC ALBÁN ANGULO.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Bogotá, el señor Melquisedec Albán Ángulo, instauró demanda contra la empresa Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., con el fin de que se declare que la demandada debe reconocer y pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial respectivo, a efectos de que se computen como semanas cotizadas las comprendidas entre el 12 de marzo y el 9 de noviembre de 1988, junto con las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, con vigencia entre el 12 de marzo 1988 y el 9 de noviembre de la misma anualidad y que la demandada está obligada a pagar los períodos laborados y no cotizados al sistema general de seguridad social a través del cálculo actuarial respectivo, (numerales 1º y 2º), a consecuencia de ello, condenó a la citada convocada a: [A] consignar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los períodos no cotizados a seguridad social en pensiones desde el 12 de marzo de 1988 hasta el 9 de noviembre del mismo año, que para el mes de mayo de 2017 asciende a la suma de $44.471.952 al mes de mayo de 2017 (sic), calculo (sic) que para la fecha del pago debe ser debidamente actualizado.
Contra dicha decisión la convocada interpuso recurso de alzada, que definió el Tribunal mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior determinación la citada demandada formuló recurso de casación, el cual negó el colegiado, por proveído del 29 de septiembre de 2017 al considerar la falta de interés jurídico de la convocada a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues una vez realizó la liquidación respectiva del cálculo actuarial ordenado judicialmente para el período comprendido entre el 12 de marzo y el 9 de noviembre de 1988, obtuvo la suma de $44.578.945, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual consideró que se desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en « temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe a derechos pensiones como el solicitado por el demandante no importa el interés económico para recurrir en casación pues negar este recurso seria como inhabilitar per se a debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la seguridad social y en ella la pensión».
Además que el juez de alzada debió aplicar el principio de igualdad y conceder el recurso, toda vez que en casos similares se ha admitido el recurso con la citada premisa jurisprudencial, no siendo coherente que en algunos casos se admita el recurso y en otros no. El Tribunal mediante proveído del 12 de marzo de 2018, mantuvo la providencia atacada, al estimar, luego de rememorar el concepto de « interés jurídico para recurrir», conforme con la jurisprudencia de esta Sala; que la condena impuesta a la convocada en el presente asunto corresponde al pago del título pensional según el cálculo actuarial correspondiente a las semanas comprendidas entre el 12 de marzo de 1988 y el 9 de noviembre de la citada anualidad a Colpensiones, el que cuantificó el juez de primera instancia en la suma de $44.471.952, la que a efectos de establecer la cuantía, actualizó el juez de apelaciones en $44.578.945, y reiteró, que este monto no supera el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el año 2017, así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $88.526.040. Resulta oportuno señalar que si bien, la Corte en desarrollo de su principal finalidad, el de la unificación de la jurisprudencia nacional, es competente, en principio, para conocer del recurso de casación, en manera alguna significa que pueda emprender el estudio de asuntos que no cumplan con la totalidad de exigencias legales, para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación. El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables. Además, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandada.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito - el interés jurídico -, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.
De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de la partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. Así mismo, es menester resaltar que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación de la sentencia del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación[footnoteRef:1]. [1: Sentencia radicado 25588 del 25 de enero de 2005.] Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia del 29 de septiembre de 2017 fue equivocado, en atención a que la demandada recurrente estima el valor del título pensional en una cuantía superior a la establecida por el juez de apelaciones sin sustento alguno, cuyo único fundamento es la propia experiencia en asuntos similares.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones. El que definió, según los parámetros de liquidación del artículo 3º del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el 12 de marzo y el 9 de noviembre de 1988, y a favor del demandante pero a órdenes de la entidad de seguridad social.
En ese orden, resulta claro que la naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia gravada no es de carácter vitalicio ni de tracto sucesivo, pues no corresponde al reconocimiento de una pensión, por ende, no tiene ninguna incidencia futura, como lo pretende el recurrente en queja. Adicionalmente, es menester precisar que en algunos asuntos similares al presente, el valor del título pensional bien puede alcanzar o superar la cuantía mínima del interés jurídico lo que torna procedente la concesión del recurso extraordinario, exigencia que, se reitera, siempre se debe cumplir para acceder a la sede casacional, lo que en manera alguna conlleva el quebrantamiento del principio de igualdad.
Así, por tanto, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de definir el interés jurídico para decidir la presente queja, de la siguiente manera: CÁLCULO ACTUARIAL SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 05/12/1947 FECHA DE SALARIO BASE = 09/11/1988 FECHA DE CORTE = 09/11/1988 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = $ 25.638,00 SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = $ 230.520,00 CICLOS A VALIDAR = DESDE = 12/03/1988 DESDE = 09/11/1988 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL EN FECHA DE CORTE = $ 690.181.37 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL ACTUALIZADO = $43.194.207,17 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $43.194.207,17, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Melquisedec Albán Angulo. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9