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AL3023-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3023-2024 Radicación n. ° 100782 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación y la solicitud de terminación del proceso por la celebración de una transacción que la apoderada de REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. presentó en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Castillo Muñoz inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A, entre el 1. ° de enero de 1980 y el 20 de diciembre de 2019, y que hubo despido indirecto sin Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 2 justa causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó el pago indexado de las prestaciones sociales, las vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías. Además, pidió que el empleador efectúe los aportes al sistema de salud y pensión, teniendo como base la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y todas aquellas prestaciones que resultasen probadas en el litigio.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante afirmó que existió un vínculo laboral con la demandada, pues ejerció el cargo de «vendedora de chance» dentro del intervalo de tiempo referido, y desarrolló sus funciones de forma personal, bajo dependencia y subordinación. Señaló que la data de finalización fue el 20 de diciembre de 2019 por renuncia motivada, sin embargo, sostuvo que dicha decisión fue en realidad un despido indirecto sin justa causa por parte del empleador.

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 617 a 619 del c. del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ como trabajadora y REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1998 al 20 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada REDCOLSA RED Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 3 COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. […] y no probada las demás excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., a pagar a la demandante señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ de condiciones civiles ya conocidas las siguientes sumas: cesantías $10.786.339, por intereses a las cesantías $276.205, por las primas de servicios $2.324.072, por vacaciones $1.553.091 y por indemnización por despido sin justa causa $12.375.789, debidamente indexados como se pide en la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la demandada REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., [sic] a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a la respectiva administradora de fondos de pensiones donde la señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ se encuentre afiliada o se afilie, pagos que se realizaron por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 1998 al 20 de diciembre de 2019, con un Ingreso Base de Cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y de acuerdo al cálculo actuarial que expida la correspondiente AFP.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., de las demás pretensiones perseguidas en su contra por la demandante señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ, en su escrito de demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. Por apelación de la demandada, a través de fallo del 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la sociedad (f.os 18 a 34 del c. del Tribunal). Contra la anterior providencia, la apoderada de Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A. interpuso el recurso de casación (f.os 36 a 38 del c. del Tribunal) y el juez plural lo concedió mediante providencia de 19 de julio de 2023, por tanto, el 3 de agosto del mismo año se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite.

Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 4 El 1. ° de septiembre de 2023, la recurrente elevó solicitud de desistimiento del litigio ante el Tribunal de origen, con ocasión a la celebración de una transacción entre las partes, en la cual señaló (f.os 43 a 44 del c. del Tribunal): [ ] por medio del presente correo, debido a que las partes, decidieron llegar a un acuerdo transaccional, REDCOLSA, desiste de que se de [sic] continuidad al recurso de casación y adjunto la siguiente documentación que corresponde al acuerdo transaccional, suscrito y autenticado.

El juez plural remitió dicho memorial a esta Colegiatura el 8 de septiembre de idéntica calenda y una vez revisada la solicitud, se tiene que la convocada a juicio allegó los siguientes documentos: «Memorial que allega desistimiento; Memorial [sic] de desistimiento del proceso; Acuerdo [sic] Transaccional [sic]: Paz [sic] y salvo que soporte el pago del dinero;

Soporte [sic] de la Transacción [sic]» (f.os 45 a 60 del c. del Tribunal). En tal documentación, las partes, de manera conjunta, solicitaron la aprobación «del acuerdo de transacción que se adjunta al presente memorial y ordene, posterior a ello, la terminación y el archivo del proceso de la referencia» (f.os 48 a 49 del c. del Tribunal).

En el contrato, se dispuso expresamente (f.os 54 a 56 del c. del Tribunal): CLAUSULAS [sic] Primera. Objeto. Con la firma de este documento y previo al cumplimiento de lo estipulado en él, las partes acuerdan TRANSAR las pretensiones de la demanda presentada por la Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 5 señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ, […] por lo tanto, la misma DESISTE en su calidad de demandante, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la Demanda [sic] Ordinaria [sic] Laboral [sic] de Primera [sic] Instancia [sic], radicada bajo el No. 2020 - 236, y que cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, así como RENUNCIAR a cualquier futura reclamación o litigio presente o futuro contra las personas jurídicas demandadas en el proceso antes citado.

Lo anterior, tal y como lo permite el artículo 312 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral y demás normas civiles y comerciales. Segunda. Antecedentes. a. Que entre REDCOLSA y la señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ, [sic] existió una relación exclusivamente comercial, mediante contrato de colocación independiente de apuestas permanentes, para realizar de ventas de chache [sic] y lotería entre el público apostador, desde el 13 de febrero de 2007, [sic] hasta el 17 de enero de 2020.

Tercera. Valor del contrato de transacción y forma de pago. La sociedad REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. […] representada por el señor JOHN JAIRO RAMIREZ [sic] PAZ, se compromete a pagar a la señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ, […] la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($80.000.000), libres de retenciones y gastos adicionales, los cuales una parte le serán pagados a través de la cuenta bancaria […]. 3.1.

El mencionado pago se realizará una vez la señora LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ y su apoderada judicial firmen y autentiquen el desistimiento de la demanda, que cursa en contra de las compañías antes descritas. 3.2. Como parte del acuerdo, las Partes [sic] reconocen que han cumplido a satisfacción sus obligaciones, y en consecuencia de buena fe se declaran mutuamente a PAZ y SALVO por todo concepto legal o extralegal y, en general por cualquier concepto derivado de la ejecución y terminación del vínculo comercial existente entre REDCOLSA y la demandante.

3.3. LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ manifiesta que con el pago anterior declara completamente a paz y salvo a REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. y sus casas matrices, filiales, subsidiarias, entidades relacionadas y sucursales, así como a sus socios, funcionarios, directivos, ejecutivos, empleados, sucesores, encargados, fideicomisarios, accionistas, asesores y agentes y en general a cualquier persona o empresa vinculada con la demandante. 3.4.

Las Partes [sic] entienden y expresamente manifiestan que queda transada y eliminada cualquier posibilidad de controversia Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 6 o litigio en el futuro por todo concepto a favor de LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ a causa o con ocasión de la celebración, ejecución y/o terminación del vínculo comercial que existió con REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.

3.5. LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ entiende y acepta que la relación comercial creó una relación de confianza y lealtad entre ella y REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A [sic], respecto de toda la Información [sic] Confidencial [sic]. En todo tiempo, LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ mantendrá en secreto la Información [sic] Confidencial [sic] y no usará ni divulgará la Información [sic] Confidencial [sic] sin autorización escrita de un representante legal de la demandada, con excepción de que la misma pueda ser requerida legalmente y en cualquier caso con notificación previa por escrito. 3.6.

En la eventualidad que alguna autoridad administrativa o judicial desconociera los efectos de cosa juzgada del presente acuerdo o en general la validez del mismo, se entiende no causada la suma convenida en el presente acuerdo y, en consecuencia LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ resultará deudor y deberá pagar inmediatamente a REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., la suma transaccional reconocida con los intereses máximos bancarios aplicables que se hayan generado desde la suscripción del presente documento hasta el momento de la devolución de dineros. 3.7.

Ninguna cláusula en este Acuerdo [sic] podrá ser interpretada como una admisión de responsabilidad de REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A a favor de LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ. Salvo lo dispuesto en este documento, el presente Acuerdo [sic] regirá el acuerdo y entendimiento entre LAS [sic] PARTES [sic] y reemplaza cualquier acuerdo anterior o presente entre ellos, oral o escrito.

LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ acepta no haber confiado en manifestaciones, promesas u obligaciones de cualquier tipo distintas a las contempladas en el Acuerdo [sic]. Cuarta. Mérito ejecutivo: El presente contrato de transacción prestará por sí mismo mérito ejecutivo por declaración de las partes que lo suscriben y produce efecto de cosa juzgada respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda presentada; con la finalidad de exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que puedan derivarse del mismo.

Quinta. Domicilio contractual y ley aplicable. Para todos los efectos legales, el domicilio contractual será la ciudad de Santiago de Cali (V) [sic] a los once (11) días del mes de agosto del 2023. La ley aplicable al contrato será la ley de la República de Colombia. Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 7 Sexta. Constancias.

6.1. LAS PARTES convienen que es condición de causación y pago de la suma transaccional convenida, la suscripción del presente acuerdo, así como la presentación del desistimiento de la demanda ante el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, enunciado anteriormente y la expedición del auto que acepte tal desistimiento y orden el archivo definitivo del proceso.

6.2. LAS PARTES manifiestan suscribir el presente documento en pleno uso de sus facultades, sin la existencia de ningún vicio en el consentimiento, estando plenamente conscientes, asesorados y acompañados por sus representantes judiciales, quienes han verificado la legalidad del acuerdo. En aceptación, libre y voluntario, firman las partes interesadas, [sic] II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de casación reúne los presupuestos exigidos para su admisión. En consecuencia, se admitirá. Por otra parte, es importante anotar que a pesar de los distintos documentos que se aportaron en la solicitud, la Sala entiende que, por ser el de mayor alcance, se le debe dar estudio al desistimiento del proceso, el cual se condicionó a que la Corporación aceptara el contrato de transacción suscrito por las integrantes de la litis, de acuerdo con el artículo 312 del Código General del Proceso (CSJ AL1160-2023).

Al respecto, en memorial solicitó expresamente lo siguiente: [ ] En consecuencia, de lo anterior, solicitamos ante su despacho judicial, se sirva aprobar el acuerdo de transacción que se adjunta al presente memorial y ordene, posterior a ello, la terminación y Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 8 el archivo del proceso de la referencia (f.os 48 a 49 del c. del Tribunal).

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020, reiterados en el CSJ AL366-2023).

Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 9 Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de resolverse en sede de casación, esto es, si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, perjuicios y aportes al sistema de seguridad social integral.

Además, los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues el sub lite se trata de estudiar un proceso en curso y que requiere del análisis y declaratoria de un vínculo laboral. Ahora, respecto del pago del cálculo actuarial, se precisa que, si bien en primera y segunda instancia se impuso tal obligación, lo cierto es que tal obligación depende del examen que realice esta Corporación y de una eventual sentencia, como consecuencia de la acreditación de la relación de trabajo, conforme se pretendió en el escrito inicial.

Dicho de otra manera, se aclara que dicha condena no versa sobre omisiones de la empleadora durante el período contractual, sino que dependen de la procedencia o no, del reconocimiento del vínculo laboral alegado. Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 10 Además, del acuerdo incoado se evidencia que las integrantes de la litis manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.

Por último, del contrato se evidencian concesiones recíprocas entre las partes sin que se infiera que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por los juzgadores de instancia. A su vez, la accionada entrega en contraprestación la suma de $80.000.000 y desiste del alcance del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, decisión dentro de la cual queda inmersa el desistimiento del recurso de casación, se declarará la terminación del proceso en los términos solicitados y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 11 Finalmente, por Secretaría, corregir la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de señalar que el nombre correcto de la opositora es Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A. y no como se indicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario que REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. propuso.

SEGUNDO. ACEPTAR la transacción celebrada entre LUZ AMPARO CASTILLO MUÑOZ y la sociedad REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A., decisión dentro de la cual queda inmersa el desistimiento del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO. CORREGIR la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido Radicación n.° 100782 SCLAJPT-06 V.00 12 de indicar que el nombre correcto de la opositora es REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A.

QUINTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEXTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 038E83EF2A363C041EFAA740DC2C58B3320086945AE356C0F4EF7E2D42D7D2C5 Documento generado en 2024-06-12 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Amparo Castillo Muñoz Demandado: Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A. Radicación: 100782 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero que en la resolutiva puede haber una contradicción al aceptar la transacción celebrada entre las partes y precisar que en esa decisión «queda inmersa el desistimiento del recurso de casación».

Lo anterior, porque el desistimiento de las pretensiones, del recurso de casación y la aceptación de una transacción total del proceso tienen efectos procesales diferentes. En efecto, el desistimiento de las pretensiones «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia» (artículo 314 del Código General del Proceso). En otros términos, implica los mismos efectos que una sentencia absolutoria con tránsito a cosa juzgada, de ahí que este acto sea exclusivo de la parte demandante. El desistimiento del recurso de casación, en cambio, «deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo Radicación n.° 100782 2 hace» (artículo 316 ibidem), esto es, su aceptación implica la firmeza de la sentencia de segunda instancia. Y la aprobación de la transacción termina anormalmente el proceso, sin que al respecto pueda indicarse que existió una tesis vencedora o vencida, y sus efectos implican que el contrato celebrado hace tránsito a cosa juzgada y puede ejecutarse ante la autoridad judicial correspondiente.

En este asunto, era evidente que la accionada desconocía estas particularidades, pues no solo desistió del recurso de casación, sino del proceso y al tiempo solicitó la terminación anormal del proceso por transacción. En ese sentido, considero que a la Sala le correspondía determinar la verdadera intención de las partes al celebrar este acuerdo jurídico, que no era nada distinto a que se terminara anormalmente el proceso tras aprobar la transacción. Por tanto, no era necesario indicar que en la aprobación de la transacción quedaba inmersa la decisión del desistimiento del recurso de casación, pues al finalizar el proceso de aquella forma, cualquier desistimiento quedaba vaciado de contenido por sustracción de materia, de modo que no era pertinente decidirlos.

Sustento así mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5122C82292F1C9A64E02D82AC775C96D022E62B74FC1879B3EA42B06F4E98BE Documento generado en 2024-08-16