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AL3023-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3023-2023 Radicación n.°99632 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN HILDEBRANDO GUECHA DURAN contra la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que el señor Juan Hildebrando Guecha Duran instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de obtener «el reconocimiento del derecho a la pensión sanción y/o convencional» desde el 25 de julio de 2003, en virtud del despido sin justa causa de parte de su empleador Telecom EICE en Liquidación, quien tenía a su cargo todo lo relacionado con la seguridad social en pensiones, y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas ordinarias y adicionales que fueran causadas, con la indexación de la primera mesada, así como, el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 11 de enero de 2023, consideró que para el caso objeto de estudio la regla aplicable es la que se encuentra consagrada en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone como criterios de competencia territorial el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, por lo que declaró que carece de competencia para conocer y tramitar el presente asunto, remitiendo el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, sobre lo cual señaló: En cuanto al factor territorial, la competencia se determina de conformidad con el artículo 5º del C.P.T y la S.S., que consagra: ARTICULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. de 2001, el texto vigente es el siguiente “La competencia se Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 3 determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Bajo tales consideraciones, este despacho judicial, acudirá a las reglas de competencia territorial señaladas por la norma anteriormente transcrita, en consecuencia, atendiendo a que el último lugar de prestación del servicio del demandante fue la Ciudad de Cúcuta y que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Bogotá fuerza colegir que esta instancia judicial no es la competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Jueces del Circuito de la ciudad de Bogotá, por ser esta última la más cercana al domicilio del demandante, aunado a que no se advirtió nada distinto por el apoderado judicial de la parte activa.

Recibido el asunto por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído de 18 de mayo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso y discrepó de las argumentaciones del remitente y contrario a lo sostenido por su par, estimó que resulta aplicable lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de que la reclamación administrativa fue realizada por el demandante en la ciudad de Cali.

Tanto el poder como el escrito de demanda se encuentra dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (reparto), así mismo se observa que la reclamación administrativa fue realizada en dicha ciudad (folio 33 y siguientes,), lo cual es confirmado por la parte actora en el acápite de competencia y cuantía, donde reitera que la citada reclamación administrativa lo fue en la ciudad de Cali, así mismo se observa que la reclamación fue realizada de manera virtual, teniendo como domicilio el iniciador la ya citada ciudad de Cali.

Por lo anterior, rechazó la demanda por falta de competencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 4 conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues estima inaplicable el artículo 11 del mismo estatuto procesal, pese a ser la elección de la parte actora; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente en virtud de la disposición inaplicada (artículo 11 ídem), por el lugar de presentación de la reclamación administrativa en la ciudad de Cali.

Resulta pertinente memorar a los propósitos de decidir el presente asunto, reiterar lo sostenido por esta Sala, en Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 5 providencias recientes CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219 y AL, 25 oct. 2023 rad. 99461, en esta última se puntualizó: Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho al reconocimiento de la pensión sanción y/o convencional; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.

De ahí que resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual fuera creada de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que dispone: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” (…).

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#20 Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 6 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (resaltado por la Sala). […] 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», el reconocimiento y de las pretensiones reclamadas en el presente asunto que correspondía a Telecom y constituyen una obligación de carácter misional.

A partir de lo indicado en precedencia es evidente que la señalada accionada cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, de los servidores públicos; y, ii) como habilitada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».

Por tanto, en la primera, sin duda alguna es de aquellas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, y, que el conflicto provenga del mismo sistema de seguridad social integral, lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 7 será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Sin embargo, en este preciso asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), fue convocada por el señor Walter Omar Peña Rincón, como delegada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», por tanto, en atención a lo reclamado o dicho de otro modo, como quiera que los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, por el contrario, emanan de una relación laboral, luego en consideración a lo reclamado no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 citado en precedencia; razón por la cual es menester, a efectos de establecer la competencia territorial en tratándose de una entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

(CSJ AL 13 sept. 2023 rad. 99219). Con fundamento en lo expresado en la providencia reproducida en precedencia y con la cual se varió la postura que sobre este tema venía sosteniendo la Sala, en consecuencia, examinadas las documentales vistas al interior del expediente, de las cuales emerge que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá. Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 8 competente, atendiendo a que la elección del demandante para determinar el juez competente en la ciudad de Cali, se realizó atendiendo a factores de una disposición que a la postre resultó no aplicable al presente asunto conforme lo razonado en precedencia; considera la sala que tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad del actor respecto del juez competente, conforme concluyó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

En esa medida, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte demandante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal aplicable y citado en precedencia, que bien puede optar entre el domicilio de la demandada, o por el lugar donde se prestó los servicios, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 9 a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99632 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________