SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3023-2021 Radicación n.° 88747 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento del recurso extraordinario de casación que la demandante ÁNGELA MARÍA REYES TORRES presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual, administrado al momento de la afiliación por la AFP COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, que efectuó el 16 de marzo de 1995 por existir vicio en el consentimiento. En Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, requirió que se condene a Protección S.A. a tramitar su regreso «automático» al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y traslade a esta última entidad los valores de su cuenta de ahorro individual, lo que ultra y extra petita se hallare probado y las costas procesales (f.º 1 a 14).
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 121 y 122 y CD 2):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de vicios del consentimiento y prescripción propuestas por las demandadas, en la forma advertida en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA propuesta al testigo Germán López Jaramillo, según las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que la vinculación de la señora ÁNGELA MARÍA REYES TORRES (…), al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. fue ineficaz, por consiguiente no produjo efectos jurídicos.
CUARTO: DECLARAR que la señora REYES TORRES se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y que esa entidad tiene la obligación legal de validar la vinculación de la demandante sin solución de continuidad, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la señora Reyes Torres, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos y frutos sin descuento alguno de gastos de administración, según lo expuesto en precedencia.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en su historia laboral.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas (…). Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 3 OCTAVO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo para en su lugar absolver a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 128 y CD 3).
La actora interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 11 de agosto de 2020 (f.º 132 a 134). A través de auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la recurrente, quien lo sustentó en el término legal, según informe secretarial (archivo PDF 05, cuaderno Corte).
Posteriormente, mediante correo electrónico recibido el 23 de abril de 2021, la demandante y recurrente en casación, sin intervención de apoderado, presentó memorial de desistimiento del «recurso extraordinario y de la demanda de casación» y solicita que se termine la actuación en esta Corporación y se devuelva el expediente a la «oficina de origen» (archivo PDF. 06 y 07, cuaderno Corte).
Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).
La Sala advierte que en el presente asunto es la propia demandante sin intervención de su apoderado quien desiste del recurso extraordinario y de la demanda de casación que aquel formuló en su nombre y representación. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en cabeza de la demandante y como ello no implica un acto del litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho que tiene su representación judicial (CSJ AL1846-2020, CSJ AL2781-2019 y CSJ AL2710-2019).
Igualmente, la Corte considera que el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante no vulnera lo previsto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para litigar en causa propia o ajena ser abogado inscrito salvo los casos Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 5 exceptuados por ley, por lo que no existe causa legal que impida aceptar la solicitud que aquella formuló. En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento del recurso de casación que la accionante presentó. No se impondrán costas por cuanto no se causaron, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que la demandante y recurrente ÁNGELA MARÍA REYES TORRES presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Segundo: Sin costas por no haberse causado.
Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 88747 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201700800-01 RADICADO INTERNO: 88747 RECURRENTE: ANGELA MARIA REYES TORRES OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________