PAGE Radicación n.° 80339 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3023-2018 Radicación n.° 80339 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). NÉSTOR ALEXÁNDER GUTIÉRREZ CASTAÑEDA Y OTROS VS. CIUDAD LIMPIA S.A. ESP. Decide la Sala la solicitud de suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación, elevada por el apoderado de los recurrentes NÉSTOR ALEXÁNDER GUTIÉRREZ CASTAÑEDA y YAMILE PAOLA BARRAGÁN BERMÚDEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor SALOMÉ GUTIÉRREZ BARRAGÁN, dentro del proceso que instauraron contra CIUDAD LIMPIA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 25 de abril de 2018, esta Sala admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante y ordenó correrle traslado por el término legal, el cual inició el 03 de mayo de 2018 y venció el 31 de mayo del mismo año. El 5 de junio de 2018 el apoderado de la parte recurrente, junto al escrito de sustentación del recurso y poder especial, allegó la solicitud con anexos, objeto del presente pronunciamiento, indicando en dicho memorial que el día 31 de mayo de esta anualidad fue incapacitado por dos días, y que como consecuencia de ello: « (…) le fue imposible dentro del término legal, concedido por su Honorable despacho, radicar la sustentación del recurso extraordinario de casación.».
Bajo este entendido, solicita que « (…) en aras de no vulnerar los derechos de la parte recurrente, y del suscrito, solicito a su Honorable despacho, decretar la interrupción de las actuaciones surtidas entre los días 31 de mayo y 01 de junio de 2018, en los términos del artículo 159 No 2 del CGP, y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual desde ya presento.
Lo anterior conforme al artículo 29 constitucional.» II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el memorial allegado por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicita que se interrumpan las actuaciones surtidas los días 31 de mayo y 01 de junio de 2018, y en consecuencia se le restablezca el término para sustentar el recurso de casación, es de señalar que no es factible acceder a dicha propuesta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables; no obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 159 de aquel estatuto, las cuales no son procedentes para el presente caso.
Revisado los documentos que obran en folios 6 a 8, con fecha 31 de mayo de 2018, se advierte que al peticionario se le emitió incapacidad por dos días, iniciando el mismo día, y se reseñó en el diagnóstico: «Hemorroides Trombosadas», es de resaltar que, el peticionario prolongó hasta el último día para radicar la demanda, llama la atención que tuvo amplia oportunidad de presentarla dentro del término, pudiendo delegar las facultades entregadas en el mandato o bien utilizando el medio electrónico para remitirla.
En consonancia con lo expuesto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, se estimó mediante providencia CSJ AL1233-2017, rad. 74462, lo siguiente: […] la patología advertida por el memorialista no puede catalogarse como «enfermedad grave», pues para ello se requiere que el grado de impedimento generado por la dolencia, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. La Sala ha establecido que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues el peticionario tendrá que confirmar, en debida forma, que la dolencia que padeció es de aquellas que le impidieron «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro» (CSJ AL 9 oct. 2012, rad. 50359), asunto que no quedó acreditado dentro del sublite.
Por lo manifestado anteriormente, es claro que la situación planteada por el apoderado de la parte recurrente no se tipifica en el artículo 159 No 2 del CGP, por lo que no es posible acceder a la solicitud, y dado que no se sustentó el recurso en el término de traslado, se declarará desierto. Por último, no accede la Sala al reconocimiento de personería del apoderado de la parte recurrente, por cuanto se observa que desde el inicio del proceso compareció en tal calidad.
Dado que no queda actuación pendiente, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la parte recurrente el 05 de junio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por Néstor Alexander Castañeda y otro, en contra de Ciudad Limpia S.A. E.S.P. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6