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AL3022-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3022-2024 Radicación n.°101146 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra CONSTRUCCIONES L&Q S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad referida, con el propósito de que se librara Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $4.160.000, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2023 (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Juzgado _ Expediente Primera Instancia _ 2024025308513 f.° 34 - 36), se declaró incompetente al considerar que, […] en cuanto a las controversias en las cuales se pretende ejercer el cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones, deber establecido por el canon 24 de la Ley 100 de 1993, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado en diferentes providencias que para establecer la competencia, en virtud del principio de integración normativa, debe acudirse a la regla especial prevista en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral […] Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias.

El proceso fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 24 de marzo de 2023 (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Juzgado _ Expediente Primera Instancia _ 2024025308513 f.° 46 - 51), adujo no ser competente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Corte Suprema de Justicia para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, (sic) en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona {jurídica} CONSTRUCCIONES L&Q SAS, la cual tiene su domicilio en la (sic) municipio de MARINILLA -ANTIOQUIA, tal y como se encuentra acreditado con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, por el domicilio del demandado.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 5 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Juzgado _ Expediente Primera Instancia _ 2024025308513 f.° 17-19), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá según el certificado de existencia y representación legal (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Juzgado _ Expediente Primera Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 6 Instancia _ 2024025308513 f.° 30 - 31) y la demanda fue presentada en el municipio de Marinilla, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «[…] la naturaleza del asunto, la cuantía $4.685.000 y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Juzgado _ Expediente Primera Instancia _ 2024025308513 f.° 10).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 7 consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Radicación n.° 101146 SCLAJPT-06 V.00 8 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra CONSTRUCCIONES L&Q S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB84787FA558F8E4DF6DF743305E69F633A2BC45269D0B7EE547A2EE0F31E190 Documento generado en 2024-06-12