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AL3022-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3022-2023 Radicación n.°99593 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad GGROUP S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Ggroup S.A.S., en su Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 2 condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $5.117.914,00 junto con los intereses moratorios por valor de $5.105.200,00 con corte al mes de mayo de 2022 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 28 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el domicilio de la ejecutada, pues contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por cuanto dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio la ejecutada, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto.

Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 3 Recibida la demanda por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 16 de junio de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la acción, señaló que considera desafortunados los argumentos del juez de Bogotá, toda vez que desconoce lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, cita apartes de la sentencia C836-2001 de la Corte Constitucional, mediante el cual declaró exequible el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 donde se indicó: “6.

La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades;

(3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho).

Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.

Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema. 7. el fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 4 derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley -entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomadas desde la perspectiva del principio de igualdad -como objetivo y limite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y a desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.

Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir -únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra -además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces.

Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos.

Solo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos, como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.

Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociendo y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional. Afirma que, al revisar las últimas decisiones publicadas de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, encuentra que ésta no ha variado su postura frente a casos cómo el presente, lo cual fue señalado en auto CSJ, AL1247- 2023, y reiterada en los autos AL1047-2023, AL1257-2023, AL1259-2023, y «teniendo en cuenta que el domicilio principal de PORVENIR S.A es la ciudad de BOGOTÁ D.C».

Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio de la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de la postura reiterada de esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ídem), acorde con lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 7 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023 y AL1961- 2023 donde esta Sala señaló que cuando se pretenda el pago Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 8 de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente se establece la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°14 a 16 Cuad.1ª Instancia), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°35 a 58), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023) De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 9 abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la postura reiterada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, es loable la observación que hace el juez de Barranquilla a su par, al señalar que éste desconoce a su arbitrio la postura pacífica y reinante en casos símiles, como el que hoy ocupa a esta Corporación, haciendo un llamado a encasillar sus decisiones bajo el imperio de la ley y de lo señalado por el máximo ente de cierre como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.

Finalmente, ante la obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su resistencia para acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad GGROUP S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99593 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________