SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3022-2020 Radicación n.° 79055 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó el apoderado de NICOLÁS ESTEBAN OROZCO en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El citado actor demandó a Electricaribe S.A. ESP para que se le reconociera el reajuste pensional anual del 15% previsto en la Ley 4.ª de 1976, por remisión expresa del artículo 8.º de la convención colectiva de trabajo de 1985, y que se declare que su pensión convencional es compatible Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 2 con la otorgada por el ISS, razón por la cual la accionada debe pagarle los valores que le retuvo desde el 1.° de marzo de 2003, fecha en la que decidió unilateralmente compartir la pensión con el ISS.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL3650- 2019 de 27 de agosto del mismo año, casó el fallo del ad quem y, previo a emitir condena en concreto ofició a la pasiva para que certificara la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante desde el año 2003, lo cual cumplió Electricaribe S.A. E.S.P. y consta a folios 73 a 96 del cuaderno de la Corte.
Con base en lo anterior, el 15 de julio de los cursantes esta Sala profirió la sentencia de instancia CSJ SL2810-2020 en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de reconocerle a Nicolás Esteban Orozco los reajustes pensionales y las mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. - Electricaribe S.A. ESP. a pagarle a Nicolás Esteban Orozco una mesada pensional para junio de 2019 por valor de $3.573.081,36, la suma de $90’325.971,74 por concepto de mesadas y reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de los que se llegaren a causar, junto con la indexación de tales valores a esa misma calenda, y la que se genere a la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los saldos exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2011. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. (…) El proveído en mención, se notificó por edicto de 5 de agosto de 2020 y el 10 de agosto de la presente anualidad, el demandante interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN PARA QUE SE ACLARE SE HAGA CORRECCION [sic] DE ERROR ARITMETICO [sic] Y SE ADICIONE, el fallo de instancia proferido mediante sentencia SL2810 de 15 de julio de 2020 de acuerdo a lo ordenado en sentencia SL3650 del 27 de agosto de 2019».
Para lo cual expuso: «[…] si está claro y sin lugar a duda e inequívoco que la sentencia de casación fue TOTAL (…) no podrá resolverse que se CASO [sic] PARCIALMENTE, LO QUE DEMUESTRA UN YERRO ENTRE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SL3650 del 27 de agosto de 2019 y las mismas consideraciones del fallo de instancia SL2810 del 15 de julio de 2020, lo que llama a solicitar la corrección de la misma en lo resuelto en el numeral 1º.» Igualmente, refiere que la Ley 4ª. de 1976, establece que «el incremento de las pensiones no puede ser inferior al 15%», por ende, es un error reajustar su mesada conforme al IPC a partir del año 2014 y subsiguientes, solo porque esta superara los 5 SMLMV, pues ello implicaría aplicar dualidad de regímenes pensionales, además que es «incoherente» que en casación se le reconozca su derecho a los incrementos de Ley 4ª. de 1976 pero, en instancia, se ordenen reajustes inferiores al 15%.
Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 4 En ese orden, solicita se corrija el fallo de instancia, porque Electricaribe S.A. E.S.P. le adeuda $303.659.612 por concepto de mesadas dejadas de cancelar e incrementos anuales, cifra que supera la ordenada en la mentada providencia. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el actor incurre en imprecisiones pues aunque enuncia que interpone recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este solo procede contra autos interlocutorios.
En consecuencia, como su argumentación está orientada a demostrar un presunto error aritmético, la Sala dará curso a la solicitud impetrada, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al respecto reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada no se produjo error Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 5 aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado del demandante.
Nótese que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Sala ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. no solo reconocerle al actor los incrementos pensionales de orden convencional -conforme Ley 4a. de 1976-, sino también las sumas que ilegítimamente le retuvo a título de compartibilidad. Esto, tras establecerse que la pensión convencional que aquel devenga es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS.
Para el efecto, la Sala tuvo en cuenta varios aspectos relevantes: 1. Se declararon prescritas las mesadas y reajustes pensionales exigibles antes del 31 de enero de 2011, comoquiera que la demanda se presentó el 31 de enero de 2014. 2. La convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de causación del derecho pensional se remitió a los incrementos pensionales de la Ley 4ª. de 1976, normativa que previó aumentos anuales de no menos del 15% para mesadas que no superen los 5 SMLMV.
En esa medida, la sentencia ordenó el reajuste del 15% a favor del actor hasta el año Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 6 2014, pues a partir de esa anualidad su mesada sobrepasó dicho monto. 3. La Sala definió que la accionada adeudaba un total de $232’624.128,76, cifra a la cual debía restársele los $142.298.157,02 que pagó la pasiva por cuenta de una orden de tutela, lo que dejó un saldo de $90’325.971,74 a favor del actor.
De cara a lo anterior, se equivoca el actor cuando atribuye errores operacionales a la sentencia por no decretar el reajuste del 15% para los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 porque lo cierto es que para tales periodos su mesada superó los 5 SMLMV y, en esa medida, no tenía derecho al aludido incremento, sino al previsto legalmente.
Tampoco procede el pago de los reajustes y de las diferencias pensionales desde su causación, toda vez que operó parcialmente la prescripción a partir del 31 de enero de 2011 y, además, del total adeudado debe deducirse lo que le pagó la empresa en 2016. Además, debe tenerse en cuenta que si bien el fallo CSJ SL3650-2019 ordenó la casación total de la sentencia impugnada, ello no significa que la decisión en sede instancia deba ser totalmente favorable a los intereses del recurrente, como erróneamente parece entenderlo el peticionario, pues lo cierto es que la sede extraordinaria supone un control de legalidad que impide a la Corte juzgar Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 7 el pleito; mientras que la decisión de instancia obedece a los términos de la apelación, las excepciones propuestas y a lo que se halle demostrado en el proceso; por tanto, son escenarios distintos.
Así las cosas, no hay lugar a la corrección deprecada, en tanto se advierte que lo que pretende el memorialista es que se modifique la condena impartida y se ordene el reajuste y las diferencias pensionales por todo el tiempo reclamado, lo cual no se acompasa a los términos de la convención colectiva y a lo demostrado durante el juicio. En consecuencia, no existe el error aritmético que le atribuye a la providencia y, en ese orden, no se accederá a su solicitud de corrección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL2810-2020, adiada 15 de julio del mismo año. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 79055 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201400022-01 RADICADO INTERNO: 79055 RECURRENTE: NICOLAS ESTEBAN OROZCO OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 131 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ II. CONSIDERACIONES