Micelio
AL3022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2531 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3022-2015 Radicación n.° 65778 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por GLORIA RITA SOTO CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses moratorios acordes con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de julio de 2009, sobre las mesadas dejadas de percibir oportunamente; y se ordenara al Gerente y Jefe de Atención al pensionado modificar la resolución número 101686 de 2010 que negó los derechos pretendidos por la demandante.

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia de 05 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. La demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo del a-quo.

La demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala y sustentado, incluso, antes de que comenzara a correr el término legal. La recurrente inicia la sustentación del recurso con un resumen de los hechos, la indicación de la sentencia impugnada y concluye su demanda de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala de decisión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7., numeral 7, aparte A), del Decreto 2531 de 1965, modificatorio de los artículos de los artículos (sic) 62 y 63 del código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 28 de Mayo de 2013 y de igual forma revocar la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (Valle).

CONSIDERACIONES Del texto de la demanda, se observa que no se reúnen los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se imposibilita su estudio. Si bien el recurrente cumple con el requisito de relacionar los hechos en litigio e indicar el alcance de la impugnación y la sentencia impugnada, lo cierto es que la demanda adolece de deficiencias técnicas que no se pueden subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, pues de conformidad con el artículo 90 del C.P.T y de la S.S. la demanda de casación debe contener unos requisitos formales indispensables para que la Corte proceda a la revisión del fallo.

Por un lado, en la demanda se omite señalar la vía por la cual se estaría violando la ley, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. De otro lado, el cargo planteado carece totalmente de una demostración y desarrollo adecuados ya que se limita únicamente a señalar la causal de casación, la modalidad de violación y los artículos de orden sustancial que considera violados con la decisión del ad quem, sin especificar las razones por las que considera que el Tribunal quebrantó dichas normas.

Además, las disposiciones enlistadas nada tienen que ver con los derechos pretendidos, lo que torna la proposición jurídica en inexistente. Para la Corte es claro que no basta con enunciar una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que se requiere de un ejercicio juicioso de confrontación entre la sentencia impugnada y las normas que considera violadas.

Por esto, si el ataque se refiere a la violación de la ley, debió plantearse una argumentación demostrativa de índole jurídica. Tiene dicho la Corte, en auto CSJ, AL 541-2014, rad 56482 de 12 de febrero de 2014, que: “… a pesar de que el cargo es claro en denunciar una interpretación errónea de una norma sustantiva, el recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna”.

De lo anteriormente expuesto, se debe decir que no basta con una simple acusación en contra de la decisión del Tribunal sino que es necesario la demostración efectiva y el adecuado desarrollo del ataque para que la Corte pueda abordar su estudio, por lo que, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA RITA SOTO CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso se debaten asuntos de índole pensional.

TERCERO: Reconócese al doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con tarjeta profesional N° 129.917 como apoderado de COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 04 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7