SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3020-2024 Radicación n.°101532 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 25 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que KLAUS STEINER promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.° 6 - 7) que se declare la Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene el traslado de los aportes realizados y que se disponga su retorno al Régimen de Prima Media.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2021 (PDF Cuaderno Primera Instancia f.° 25 - 27), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante KLAUS STEINER del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 1° de agosto de 2001, y en consecuencia se ordena a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A. fijando como agencias en derecho seis salarios mínimos. La decisión anterior fue apelada por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, cuerpo colegiado que en fallo de 18 de julio de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.° 48 – 59), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de calenda 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 3 Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por KLAUS STEINER, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de KLAUS ESTEINER del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el primero de agosto de 2001, y en consecuencia se ORDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hubiere; así como, de sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, afiliar nuevamente a KLAUS STEINER, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que siempre ha permanecido en el mismo y recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financiero y, demás conceptos detallados en el numeral anterior de esta providencia, contabilizándolos como semanas válidamente cotizadas en ese fondo pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado estudiada en apelación y consulta, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.° 84 – 87) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 25 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.° 91 – 94) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, «[…] dentro del plenario, no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación».
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.° 158 – 164), el cual sustentó expresando que: […] atendiendo el interés jurídico que le asiste a la AFP PORVENIR S.A., se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que las condenas contra ella impuestas superan el monto de 120 SMLMV: CONCEPTO DE CONDENA VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUMAS PREVISIONALES $150.442.004 TOTAL: $150.442.004 […] Es importante resaltar que el Tribunal NO calculó los gastos de administración ni las sumas de los seguros previsionales, por lo que el Tribunal erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por mi representada que si demostró que los montos que se ordenan devolver y que están por fuera de la cuenta de ahorro individual del demandante por disposición legal, si determinan la cuantía para recurrir en casación por disposición legal tal y como lo indica la Corte Suprema de Justicia cuando ha señalado que si podría representar un detrimento la devolución de los gastos de administración y los seguros previsionales.
Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “(…) la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hubiere; así como, de sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”, valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. […] […] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.
La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 6 El Tribunal, por auto de 29 de enero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.° 223 - 226), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que «en sub examine, el recurrente manifiesta que las condenas impuestas ascienden a la suma de $150’442.004, sin embargo, dentro del plenario no existe prueba alguna que permita demostrar que así sea, por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., dado que el valor señalado no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de lo descontado para efectos de determinar si existe».
Según el informe de Secretaría de 15 de abril de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron modificadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 8 económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado debidamente indexados, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 9 En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) «[…] la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hubiere; así como, de sus propios recursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $150.442.004, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 10 demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que KLAUS STEINER promovió contra la Radicación n.° 101532 SCLAJPT-06 V.00 11 recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C57C4BF50A0E5A698316FCA0FC2C0FE2793D955DD3FB9FA1EE6DF9B6F74CEBAC Documento generado en 2024-06-12