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AL302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 712 de 2001

Radicación n.° 65895 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL302-2019 Radicación n.°65895 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por OSCAR DÍAZ AGUAS, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, si no se observara por la Sala la presencia de una nulidad insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de las actuaciones posteriores.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, en decisión de 31 de julio de 2012 (f.º1026 a 1045), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre OSCAR DIAZ AGUAS como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 16 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAS en costas a la parte demandante […]. Contra lo resuelto por el juez de primer grado apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la impugnación en referencia, en sentencia de 11 de octubre de 2012 (fs.º1067 a 1081), confirmó lo resuelto por el a quo. Centró el problema jurídico en determinar si la juez de primer grado se había equivocado, […] en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa – inaplicación del precepto -, de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio internacional de Trabajo No. 98) artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, artículo[s] 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador, o contrario sensu, sus cogniciones guardan pleno respaldo en los institutos jurídicos que reglan el presente negocio.

Señaló que los siguientes eventos resultaban ajenos al debate probatorio: la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante en calidad de trabajador oficial con Edasaba S.A. E.S.P., el 16 de diciembre de 1991; que mediante Decreto n.º198 de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, se ordenó la supresión y liquidación del ente en mención; que en virtud de tales medidas, a través de Resolución n.º0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por el accionante; que al ser suprimido el cargo, le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo entre las partes terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de la empresa en mención y se hizo entrega del acta de liquidación. Establecido lo anterior, advirtió que: […] el planteamiento del cargo, en lo que refiere a su metodología y estructuración, se encuentra revestido de insalvables errores del orden técnico que se erigen como talanquera, para derruir el manto de legalidad de que goza la sentencia de primer grado, y que a la postre son el derrotero para la confirmatoria de la sentencia fustigada en apelación. Dicho esto, resaltó las imprecisiones de las que adolecía el recurso, como la solicitud de que ese Tribunal casara la sentencia proferida por el juzgado, y a su vez, mostrara desacuerdo frente al « fallo de segunda instancia », a lo cual estableció que se encontraba habilitado por la interposición del « recurso ordinario de apelación », resultando inoperante la petición de casar la decisión proferida en primer grado, y que si bien existe una situación especial prevista por el art. 89 del CPTSS, la súplica resultaba inane en sede del recurso vertical.

Anotó que no podía « existir disonancia entre lo reprochado por la censura, y la decisión de segunda instancia, en tanto, tal estadio procesal, en este momento se está desatando ». Con todo, y al dejar de lado las falencias esbozadas, descendió al caso para, […] estudiar los presuntos errores de carácter jurídico en que incurrió la operadora judicial de primera instancia, y que se sintetizan en una aparente violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, ello es, por inaplicación de la norma – que si bien, gramaticalmente son ataques propios del recurso extraordinario de casación, nada insta para que la Corporación conozca de los mismo[s], en tanto, se extrae que la apelación pretende es demostrar un yerro eminentemente jurídico, junto con la correspondiente carga procesal que implica tal replique -, en particular lo contenido en los artículos … […], pues en su sentir omitió tales razonamientos jurídicos del orden constitucional y supralegal, en la resolución del presente intringulis.

Consideró que el ataque por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la norma, demanda la demostración de los dislates de puro derecho, es decir, cuestiones eminentemente de carácter jurídico, en que haya incurrido el a quo, pero que en el sub examine, el demandante no cumplió con « la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros » que le señaló. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 9 ag. 2011, rad. 37336.

Indicó que era deber del recurrente: […] edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas; no obstante, al materializar el ataque que se ha reseñado, solo descendió a la enunciación conceptual de los institutos jurídicos y procesales que reglan los conflictos colectivos y su resolución, siendo de tal modo que, su actividad propositiva en nada atacó los fundamentos que en derecho hizo suyos la cognoscente de primer grado, de modo que la discrepancia basilar del recurrente solo se quedó en el plano meramente conjetural.

Y es que a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero lo cierto es que su alegación no desarrollo (sic) en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros que en derecho incurrió la instructora del litigio… […]. Por último, anotó que los aspectos probatorios y fácticos quedaban incólumes, dado que el actor no efectuó glosa alguna en su contra.

El demandante interpuso recurso de casación, que se concedió por el Tribunal y admitió esta Sala de Casación mediante auto de 21 de mayo de 2014 (fs.º6 y 6 vto. cdno. Corte). CONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, el Tribunal restringió su análisis a las imprecisiones y falencias técnicas que en su criterio consideró adolecía el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y concluyó, sin más, que este había incumplido el deber de demostrar los yerros que le atribuyó a la sentencia proferida por el a quo.

Advierte la Sala que tal limitación permitió la trasgresión del art. 69 del CPTSS, que dispone el grado jurisdiccional de consulta, normativa que dada su naturaleza de orden público, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que de actuar en contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.

Esta Corporación ha establecido que la omisión del grado jurisdiccional de consulta compromete su competencia, pues al no haberse surtido aquel, la decisión del sentenciador colegiado carece de firmeza y ejecutoria, y afecta el debido proceso y el principio de la doble instancia de la parte a quien le fue pretermitida. Debe recordarse que también viene adoctrinado, que cuando el recurso de apelación no se sustenta en debida forma por el trabajador, en aquellos casos en que la decisión del a quo ha sido totalmente adversa a sus intereses, el ad quem debe declararlo inadmisible, y como resultado de esta decisión, adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en consulta, tal como lo contempla el art. 69 del CPTSS, así lo indicó esta Sala de la Corte en auto CSJ AL2070-2015, en donde se señaló que: […] no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional.

Efectivamente, el Juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.

Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. Conforme a lo visto, el recurso de casación no debió ser admitido en esta sede, pues a pesar de que no era materia de controversia la existencia de una relación laboral entre el demandante y Edasaba S.A. E.S.P., por haberla admitido esa entidad (f.°408), el a quo procedió a declararla, pero no profirió condena alguna a favor del demandante, decisión que fue confirmada en su integridad por el ad quem.

Estos supuestos conllevan que la Corte deje sin efecto el auto que admitió la impugnación extraordinaria interpuesta por el actor, y trae como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del 21 de mayo de 2014. Por lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se adopten los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 21 de mayo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corte, a partir de la providencia dictada el 30 de abril de 2014.

TERCERO: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por Oscar Díaz Aguas contra Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba E.S.P. en Liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2