SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3019-2024 Radicación n.° 101395 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra ADRIANO VÉLEZ CONSTRUCCIONES - AVLCONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Avlconstrucciones S.A.S., por la suma de $3.306.697 a título de «capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria» e Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses de mora.
Asignada la demanda al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, mediante auto de 31 de agosto de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024090821213, fl.° 121- 123), declaró su falta de competencia por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá al ser el domicilio de la entidad ejecutante, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 110 del CPTSS y en jurisprudencia de esta Sala.
Al efecto consideró que: […] Por tanto, en atención al fuero electivo del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, sería del caso precisar cuál fue el lugar en el cual se expidió la resolución o el título ejecutivo correspondiente de acuerdo con las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, que para el caso particular sería la liquidación de los aportes que se adeudan por pasiva.
No obstante, la liquidación aportada a los autos carece por completo de información relativa a su lugar de expedición, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 10), sin que exista ningún otro medio de prueba aportado con la acción ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el cual fue emitido el título ejecutivo.
Bajo las anteriores premisas, esta célula judicial no posee elementos suficientes para concluir que la demanda ejecutiva fue radicada en la ciudad de Cali en ejercicio del precitado fuero electivo, pues, como se anotó previamente, se desconoce el lugar de emisión del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acción deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, en el domicilio de Colfondos SA- Pensiones y Cesantías.
En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales municipales de la ciudad de Bogotá. Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, mediante auto de 18 de diciembre de 2023 devolvió el expediente al Juzgado primigenio para que indagara a la parte actora sobre su fuero electivo y, de manera subsidiaria, promovió el conflicto negativo de competencia (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024090821213, fl.° 140-141).
Para tales efectos, estableció que: Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia citada el despacho revisó las documentales obrantes en el expediente digital y encontró: 1. La dirección de la ejecutada es la Cra 42 Nro 51-10 apto 201 de la ciudad de Cali […] 2. La demanda va dirigida al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. 3.
No se estableció en el documento presentado como título la ciudad de expedición. En ese orden, es posible establecer que el querer de la ejecutante era llevar a cabo el proceso en la ciudad de Cali; no obstante, como no se tiene certeza de la ciudad en la que se emitió el título lo procedente era que la Juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso. […] En ese sentido, concluyó que al juez de Cali le correspondía efectuar el mentado requerimiento a la entidad ejecutante y manifestó que, en caso de que aquel no estuviese de acuerdo con la decisión, suscitaba la colisión de competencia. Por auto de 24 de enero de 2024, el Juzgado primigenio sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 4 Casación Laboral, que cuando no se obtuviera información sobre el lugar de expedición del título ejecutivo, lo procedente era que conociera de la demanda el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que, en este caso, correspondía al de Bogotá, razón por la cual rechazó la solicitud del juez de esa ciudad en lo atinente al requerimiento a la accionante, propuso el conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali consideró que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 110 del CPTSS, quien debía conocer del proceso era el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que en este caso es la ciudad de Bogotá, por cuanto no se tenía conocimiento del lugar donde el título ejecutivo había sido expedido; mientras que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que aquel juez debió haber requerido a la Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 5 parte actora para que hiciera uso del fuero electivo, en razón de que no se tenía certeza del lugar de elaboración del título ejecutivo y, además, porque la entidad accionante había decidido presentar la demanda en el domicilio de la empresa ejecutada.
Para solucionar esta controversia la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas, esto es, cuando lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues en providencia reciente (CSJ AL860-2024) dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 6 coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en el AL3091-2023, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
De la revisión del expediente, se advierte i) que no se tiene certeza del lugar donde se expidió el título ejecutivo (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024090821213, fl.° 10); ii) que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024090821213, fl.° 23); y iii) que la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, domicilio de la empresa accionada (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024090821213, fl.°15).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, que prevé las siguientes alternativas: Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 7 i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero, como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no hay certeza del lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos, que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de que por éste se analice lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de la falta de consideración con los Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 8 usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra ADRIANO VÉLEZ CONSTRUCCIONES - AVLCONSTRUCCIONES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI. Radicación n.°101395 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7ACC0922E2EF3E6E63163D52DE3DB6D2144E4F9F8FCE04E53B7A20D2C419BC7 Documento generado en 2024-06-12