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AL3019-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 143 de 1994

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3019-2023 Radicación n.°98603 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Previo a verificar si la demanda de casación presentada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fecha 18 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ en contra de aquella, cumple con los requisitos para su calificación; se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad allegada por parte de la recurrente, dentro del término de traslado.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Tamayo Ortiz inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara que, entre este y la demandada, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 2 de 1983 y el 1 de mayo de 2003, y que, al tener más 20 años de servicio para el empleador y haber cumplido 55 años de edad, es beneficiario del Pacto Colectivo 2001-2005; consecuentemente, que se condenara a las siguientes pretensiones: PRIMERA: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal desde el 30 de noviembre de 2009 y hacia el futuro de forma vitalicia en los términos consagrados por la cláusula decimoprimera del Pacto Colectivo 2001-2005 suscrito por dicha empresa, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

SEGUNDA: Los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aplicable a las pensiones convencionales según sentencia SU-65 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre todas y cada una de las mesadas pensiónales adeudadas. TERCERA: En subsidio solicitó que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTA: Las condenas ultra y extra petita que se prueben en el presente proceso QUINTA: Las costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, identificado con C.C. 70.072.417, le asiste derecho a la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, con vigencia a partir del año 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ una pensión extralegal, a partir del 21 de septiembre de 2015, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2018, junto con mayor valor o diferencia entre el 1° de octubre de 2018 y el Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 3 31 de agosto de 2021, en la suma de $620.930.914.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a continuar cancelando al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ a partir del 1º de septiembre de 2021, la suma de $5.683.298 por concepto de mayor valor o diferencia, entre la pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez legal, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a cancelar las mesadas pensionales adeudadas y las diferencias al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula que indica que VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y en beneficio del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $30.000.000.

SÉPTIMO: ORDENAR la remisión del presente proceso al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. La citada decisión fue apelada por ambas partes de la litis; por lo que, seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procedió a resolver los recursos de apelación interpuestos mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, en la que se modificó el fallo proferido en primera instancia en el siguiente sentido: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso el pago de la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, pero la MODIFICA en cuanto al salario promedio al momento de la terminación del vínculo laboral, el cual asciende a la suma de $8.383.484 según lo explicado en la parte motiva y como punto de partida para la realización de los cálculos matemáticos a que haya lugar.

En consecuencia, a tono Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 4 con lo dicho, el retroactivo pensional en favor del demandante, actualizado hasta el mes de diciembre de 2021, asciende a la suma de $710.969.083. A partir del 1 de enero de 2022, el valor total de la pensión del demandante asciende a $13.636.330, siendo obligación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., continuar pagando el mayor valor de acuerdo a la mesada que le corresponde a PROTECCIÓN S.A. Adicionalmente, se faculta a la entidad pagadora, esto es, a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para realizar los siguientes descuentos: 1.

El del 12% de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante; y 2. El descuento del 1% por tratarse de una pensión superior a diez (10) SMLMV, como contribución al Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia. Contra la anterior decisión, la demandada, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de enero de 2023.

Mediante proveído de 12 de julio 2023, fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado y, en consecuencia, se le corrió el traslado correspondiente como recurrente en casación, el cual inició el 19 de julio de 2023 hasta el 17 de agosto de la misma anualidad, dentro del cual se recibió escrito de sustentación y memorial en el que la recurrente elevó solicitud de nulidad.

La mencionada solicitud la allegó con fundamento en que, a pesar de que el Tribunal Superior de Medellín le dio trámite a los recursos de apelación propuestos por las partes, nunca se pronunció en relación con el grado jurisdiccional de consulta que había sido concedido por parte del a quo, en virtud de que la demandada, hoy recurrente y solicitante, es Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 5 una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Consecuentemente, solicitó: En atención a los hechos narrados previamente, respetuosamente se considera que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Medellín frente al grado jurisdiccional de consulta en su momento concedido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín ha configurado una nulidad procesal en los términos del numeral 2 del artículo 133 del CGP pues se ha pretermitido la respectiva instancia correspondiente al trámite de dicho grado jurisdiccional.

En atención se solicita a esta H. Sala que antes de continuar con el trámite del recurso extraordinario se remita el expediente al Tribunal Superior de Medellín a efectos de que implemente los remedios y correctivos procesales correspondientes. De conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala procede entonces a examinar si se configura la causal de nulidad alegada.

Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 6 De lo expuesto por la recurrente se puede concluir que los reparos se centran en que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al realizar el estudio de la proceso de referencia, no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., pues se concentró exclusivamente en el estudio de las apelaciones presentadas por ambos extremos de la litis, como se evidencia en el escrito del fallo proferido el 18 de agosto de 2022, del cual se extrae: Bien.

Atendiendo a un orden lógico de las cosas, la Sala procederá con el estudio de los siguientes problemas jurídicos con base en los temas propuestos a través de los recursos de apelación de ambas partes: i) la procedencia de la pensión de jubilación extralegal teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad requerida luego de finalizar la relación laboral y con posterioridad a la fecha de vigencia del Pacto Colectivo 2001-2005 que la consagra; ii) la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada propuesta con referencia al acuerdo suscrito por las partes el día 30 de abril de 2003, mediante acta de conciliación celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo; iii) si el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., implica una doble erogación del tesoro público; iv) sobre la excepción de prescripción propuesta; v) la cuantía de la prestación, cuestionada desde dos puntos de vista, por un lado, con respecto al salario promedio que se tuvo en cuenta y por el otro, respecto de la liquidación misma que se realizó; y vi) determinar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Resaltado fuera del texto original) Por consiguiente, invocó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, bajo la consideración de no haberse surtido la mencionada consulta. Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 7 En ilación con lo expuesto, conviene recordar lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece la figura del grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser revisadas por el superior funcional; para el caso señalado, manifiesta una protección al interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

Señala el artículo 69: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Pues bien, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa, al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación era garante de la misma. (CSJ AL2554-20221) 1 «no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el demandante solicita su reajuste, gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia».

Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 8 En el caso concreto se aportó el Certificado de Existencia y Representación de fecha 14 de febrero de 2019, visible a partir de la página 494 del archivo digital correspondiente al Cuaderno de primera instancia, que, consigna que Interconexión Eléctrica S.A. es un empresa industrial y comercial del Estado, de origen indirecto, en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas.

Expresamente señala el documento: CONSTITUCION: Que por escritura pública No 3057, otorgada en la Notaría 8a. de Bogotá, el 14 de septiembre de 1967, registrada en esta Cámara de Comercio el 1o. de julio de 1977, en el libro 9o., folio 239, bajo el No.1999, se constituyó la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A., "ISA" la cual es una empresa Industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Y, para 2021 su naturaleza jurídica es de una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los presentes Estatutos Sociales.

Ahora bien, la Sala concluye en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 que no le correspondía al Tribunal ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesta por las partes, esto es, no podía conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica de la recurrente primero Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 9 fue de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, con posterioridad se constituyó como sociedad anónima.

En ambos casos cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación no es garante de la misma, ello conforme lo contemplado por la norma ya enunciada, la cual establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional.

ARTÍCULO 32. Autorizase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto Social.

Autorizase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria.

(Resaltado fuera de texto original) Siendo ello así, en el sentir de esta Corporación, los argumentos esgrimidos por la peticionaria no dan lugar a configurar nulidad alguna, puesto que, en el caso concreto es claro que la Nación no funge como garante de sus obligaciones laborales. En este orden de ideas, no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, y, en consecuencia, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales pertinentes, por consiguiente, no se configuró la causal de nulidad alegada.

Por lo expuesto se rechazará la nulidad alegada por la Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente. Finalmente, revisada la demanda presentada ésta cumple con los requisitos para ser estudiada en sede de casación, por lo que se ordenará correr traslado por el término legal a la parte opositora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA NULIDAD alegada por la recurrente en casación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente, satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.°98603 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________