SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3019-2021 Radicación n.° 89386 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que FIDEL EMILIO BELTRÁN ACOSTA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y al que se vinculó a LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin que se declare que estuvo afiliado a las dos Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 2 administradoras de pensiones, en las cuales «hizo aportes de ley para pensión», y en consecuencia, sean condenadas a pagar «la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a que se le haga la devolución total del saldo de su cuenta individual y los rendimientos financieros», así como también reconocer la indexación de dichos valores y las costas procesales.
(f.º 6) En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó servicios en el Ejército Nacional, en virtud de los cuales efectuó aportes a la seguridad social en pensiones y que recibe sueldo de retiro por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Afirmó que posteriormente laboró para empleadores privados, quienes lo afiliaron y realizaron los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, y a Porvenir S.A. Agregó que solicitó a esta última entidad la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros, a lo cual dio cumplimiento en forma parcial.
Indicó que el 13 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, quien por medio de oficio BZ2012_1343108-0512085 la negó (f.º 7). La Jueza de conocimiento, en razón a la excepción previa de falta de integración de la Litis propuesta por Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A., vinculó al proceso a La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 179).
A través de sentencia de 8 de octubre de 2018, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 204): CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar al señor Fidel Emilio Beltrán Acosta la devolución de los saldos correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de abril de 1968 y el 1 de mayo de 1982 representados en bono pensional, para lo cual adelantará los trámites administrativos pertinentes con la finalidad de que Colpensiones traslade a Porvenir S.A. los aportes que mantiene la entidad antes citada con sus respectivos rendimientos, representados en bono pensional.
Para el efecto, en igual forma, Porvenir S.A. adelantará los trámites legales respectivos ante La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que la entidad última citada emita el respectivo bono pensional y para tal fin levante la restricción que mantiene sobre el bono pensional alegando la incompatibilidad con la pensión que reconoció La Nación. La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada vencida en el proceso Porvenir S.A. se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de la parte demandada Porvenir.
La jueza indicó que «en el efecto suspensivo y ante el superior, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la anterior sentencia». Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación que interpuso La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ella, mediante fallo de 16 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo en su integridad (f.º 226).
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, al considerar que la entidad tenía interés económico para recurrir (f.º 229). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en el caso del demandante se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar y tratándose del accionado se concreta en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. En el caso sub judice, la Jueza de primera instancia condenó a Porvenir S.A. a devolver al accionante los saldos de la cuenta individual correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de abril de 1968 y el 1.º de mayo de 1982 y representados en un bono pensional.
Contra esa decisión la única que interpuso recurso de apelación fue La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa perspectiva, el juez plural en el fallo de segunda instancia (f.º 226 y CD f.º 255), resolvió el recurso de apelación que presentó La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, tal y como lo dispuso en auto de 7 de noviembre de 2018 cuando avocó conocimiento (f.º 209).
Contra la decisión de segundo grado Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario y el Colegiado de Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia lo concedió y al valorar el interés económico para recurrir de esa entidad, indicó: El interés jurídico para acudir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia censurada y, tratándose de la parte demandada su interés está dado por el valor de las condenas impuestas hasta la fecha del fallo correspondiente.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandada se funda en las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar el fallo proferido por el A quo. Conforme las anteriores consideraciones, se encuentra la devolución de saldos por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1968 a 1 de mayo de 1982, representados en bono pensional, a favor del señor FIDEL EMILIO BELTRÁN ACOSTA.
El mencionado proceso fue remitido el grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 del C.S.J., con el fin de realizar el cálculo correspondiente. Al realizar la liquidación correspondiente arrojó la suma de $105.841.000, guarismo que supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para conceder el recurso extraordinario de casación a la parte actora, que para el año 2019 ascendía a $99.373.920.
No obstante, la Corte ha señalado que el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisamente, en providencia CSJ AL, 30 noviembre de 2009, rad. 35366, la Corporación asentó: En las condiciones anotadas, se encuentra que al haberse conformado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las condenas que le impuso el juez del conocimiento, perdió su interés para recurrir en casación, pues en virtud del principio de consonancia le estaba vedado al Tribunal estudiar de oficio cualquier aspecto que eventualmente favoreciera a la entidad Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 7 accionada, de manera que el fallo de primer grado, en su contra, quedó definido para esa entidad con la sentencia de segunda instancia. Por tanto, el ad quem se equivocó al conceder el recurso de casación en favor de Porvenir S.A., pese a que no le asistía interés económico para recurrir, en cuanto se conformó con la condena que se le impuso en primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que FIDEL EMILIO BELTRÁN ACOSTA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y al que se vinculó a LA NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89386 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201600435-01 RADICADO INTERNO: 89386 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FIDEL EMILIO BELTRAN ACOSTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89386 FIDEL EMILIO BELTRÁN ACOSTA vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Comparto la decisión adoptada, en cuanto determina inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP Porvenir SA, en la medida en que dicha Administradora privada de pensiones no apeló de la sentencia de primer grado que le había sido desfavorable y, por tanto, al mostrar conformidad con la decisión del juez singular, perdió interés procesal para recurrir en casación, porque uno de los elementos que ha de tenerse en cuenta para establecer la viabilidad para acudir en sede extraordinaria, claramente no se cumple.
Aclaración de voto n.° 89386 SCLAJPT-10 V.00 2 El motivo de mi aclaración no obedece, entonces, a cuestionamiento alguno a la decisión de fondo plasmada en la providencia, sino que más bien se encuentra dirigido a llamar la atención sobre el hecho del rigor aplicado al estudiar los requisitos para analizar la procedencia del recurso de casación y, en particular, en lo relacionado con la manera como la Sala aborda la temática puntual del interés jurídico económico para acceder al recurso de casación. He venido insistiendo en que debe uniformarse dicho criterio, pues así como en este evento se acepta que la devolución de saldos a que fue condenada la AFP constituye la medida económica de su interés, en otros casos, en donde el trasfondo del asunto gravita sobre un eje similar, no se ha consentido que también se cumple tal exigencia, sobre la base de entender que hay una especie de efecto neutro no mensurable en ese tipo de decisiones, que tiene por virtud restarle eficacia a la observancia del requerimiento contenido en el artículo 86 de CPTSS.
En efecto, como lo he sostenido en diversas ocasiones en litigios donde se discute, por ejemplo, la ineficacia del traslado de régimen pensional, la Sala mayoritariamente ha negado la posibilidad de explorar el interés jurídico económico para recurrir sobre la base de que los saldos de la cuenta de ahorro individual no son de propiedad de la AFP, sino que ella es un administrador calificado, pues su titular, bajo las reglas determinadas por el sistema general de pensiones, es el trabajador por el cual se cotiza, de donde le sería indiferente al fondo privado que se le prive de tal Aclaración de voto n.° 89386 SCLAJPT-10 V.00 3 administración, más allá de dejar de percibir la cuota que por desarrollar tal actividad profesional le reconoce la ley.
Es mi convicción, que en situaciones como la descrita en precedencia, sí hay interés económico suficiente para recurrir, más allá de que los pronunciamientos contra los fondos se clasifiquen como meramente declarativos, pues creo que hay manera de calcular ese interés, como lo he expuesto en el pasado, de tal suerte que se puede establecer una medida de comparación frente a la exigencia legal del artículo 86 del CPTSS ya mencionado, para comprobar si, en cada caso en particular, se cumple el límite inferior de los 120 SMLMV requerido.
Recuérdese, la razón de la inadmisión del recurso en el caso bajo estudio fue la carencia de interés por no haber apelado la AFP Porvenir el fallo inicial, con lo que se entiende hubo un asentimiento frente el cumplimento del interés económico que el Tribunal tasó en $105.841.000, razón por la cual, equivocadamente, creyó satisfecho el requisito para concederlo.
Es allí donde me parece que el criterio es dispar, por las explicaciones previamente ofrecidas, porque, insisto, cualquier suma que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del afiliado tendría similar naturaleza y, por ende, a efectos de los cálculos del interés debería recibir un tratamiento equiparable. Aclaración de voto n.° 89386 SCLAJPT-10 V.00 4 Bajo esa óptica es que he sostenido que el interés económico puede estimarse como el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que le corresponda, el cual en el caso de que los recursos se hallen en una AFP, en la cuenta de ahorro individual, se utilizarían para financiar, con su traspaso, la prestación en el Régimen de Prima Media.
En esas circunstancias es donde considero que no se utiliza el mismo rasero para medir situaciones idénticas, en tanto para unos casos los mismos caudales sirven de base para los cálculos del interés económico y para otros no. Por la brevedad debida, dejó así aclarada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,