SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3018-2024 Radicación n.° 101312 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BELKIS YANETH GUTIÉRREZ BRITO contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y CLAUDIA REYES NARVÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados de Sincelejo, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros S.A. y Claudia Reyes Narváez, con el propósito de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Juan Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 2 Manuel Anaya Parodis, junto con las primas establecidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la mentada ley; las costas del proceso; y lo probado ultra y extra petita.
Repartida la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo la inadmitió con el fin de requerir a la demandante para que allegara copia del derecho de petición radicado ante Axa Colpatria Seguros S.A., «a efectos, de examinar donde se realizó dicha solitud para poder definir el lugar de competencia del presente proceso ordinario laboral» (PDF Cuaderno Digital_2024104401307 fl.° 63-64).
Luego de recibido memorial anexado por parte de la actora, el Juzgado, por auto de 17 de octubre de 2023 (PDF Cuaderno Digital_2024104401307 fl.° 73-74), declaró su falta de competencia tras sostener que, siguiendo los lineamientos del artículo 11 del CPTSS, quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de Bogotá por corresponder al domicilio de Axa Colpatria Seguros S.A., como entidad de seguridad social y ser el lugar desde donde se había dado respuesta a la reclamación administrativa y que, aunque Sincelejo era el domicilio de la actora, no constituía un factor para fijar la competencia en estos casos.
Para tales efectos, señaló que: […] es así como se constata que, el domicilio de la enjuiciada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. según el certificado de existencia y representación legal es la ciudad de Bogotá, y que, Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 3 la contestación al derecho de petición elevado por el apoderado judicial a la demandada donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, fue contestado desde la ciudad de Bogotá. […] El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referido, al tenor literal dispone que […].
Es decir, a partir de esta preceptiva, la competencia para el conocimiento de estos asuntos radica en el juez del domicilio de la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. o en el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Puestas así las cosas, se constata que el domicilio de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., según lo indicado en el acápite de notificaciones de la demanda, es la ciudad de Bogotá D.C.; así mismo, se tiene que, la contestación al derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reclama el derecho aquí pretendido, se efectuó en la ciudad de Bogotá, ello atendiendo a que la reclamación en comento, se hizo a través del correo electrónico radicación.prestacionesarl@axacolpatria.co; y en el escrito respectivo no se determinó la ciudad de donde se emitió el referido derecho de petición por la parte accionante. […] Es de advertir que, si bien en el asiento de esta célula judicial se encuentra el domicilio de la parte demandante, ello no constituye un factor de competencia en esta materia.
En consecuencia, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá al recibir las diligencias, a través de auto de 18 de enero de 2024 igualmente rechazó la demanda por falta de competencia (PDF Cuaderno_2024104502967 fl.° 6-8), pues consideró que ésta recaía en el juez de Sincelejo, ante quien se había incoado la acción, por corresponder al lugar desde donde se había enviado el correo electrónico contentivo de la reclamación administrativa.
Esto con fundamento en los Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 4 artículos 11 del CPTYSS y 25 de la Ley 527 de 1999, y al respecto indicó que: […] Tanto el poder como el escrito de demanda se encuentra dirigido a los Juzgados Laborales de Sincelejo (reparto), así mismo se observa que la reclamación administrativa fue realizada por medio de correo electrónico enviado a la demandada, (fl 2 doc 08), teniendo como domicilio de la parte actora la ciudad de Sincelejo.
Y luego de transcribir las aludidas normas y amplia jurisprudencia de esta Sala, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo afirmó que quien debía conocer del proceso era el juez de Bogotá, por ser esta la ciudad donde la entidad convocada a juicio Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 5 tenía su domicilio y desde donde se había dado respuesta a la reclamación administrativa; mientras que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, al tenor del artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos mediante el cual se había elevado la reclamación a la entidad de seguridad social se consideraba enviado desde el domicilio del demandante, esto es, desde Sincelejo, y, en esa medida se debía respetar el fuero electivo de aquél, quien había radicado allí su demanda.
Pues bien, en virtud de que la convocada pertenece a una entidad que corresponde al sistema de seguridad social integral, como lo es, en este caso, Axa Colpatria Seguros S.A., la regla general es la de que la parte demandante, en aras de fijar la competencia, cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».
Lo dicho con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa medida, de la documental allegada con la demanda se observa que la actora, luego de haber sido requerida por el juez primigenio para que subsanara la Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 6 demanda (PDF Cuaderno Digital_2024104401307 fl.°63-64), allegó el derecho de petición enviado a la entidad demandada mediante correo electrónico el 16 de junio de 2021 (PDF Cuaderno Digital_2024104401307 fl.° 69-72), con el fin de que se estudiara y resolviera la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo le dio un entendimiento equivocado a la norma aplicable, pues esta Corporación ya ha explicado ampliamente que aunque en estos casos, generalmente, las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones expiden los actos administrativos de otorgamiento del derecho en su domicilio principal, lo cierto es que no son los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos, sino los del lugar donde se radique la solicitud respectiva, a petición del interesado.
En un asunto de contornos similares se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación». Fue así como esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018 y CSJ AL567-2023, precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 7 norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En ese orden de ideas, la Sala corrobora que la reclamación administrativa se radicó ante los canales virtuales de comunicación dispuestos por la accionada Axa Colpatria Seguros S.A. para atender dichas peticiones1 (PDF Cuaderno Digital_2024104401307 fl.° 68), solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Sincelejo, sin que se pueda tomar en cuenta el lugar de recepción, como erróneamente lo hizo el juez primigenio.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone que, salvo acuerdo entre las partes, «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL1377-2019, AL2089-2022, AL2027-2023, AL1385-2023, AL751-2024).
Se advierte que en el presente asunto es dable aplicar el artículo 14 del CPTSS, que contempla la posibilidad de que el demandante pueda elegir entre la pluralidad de jueces 1 La dirección es: radicación.prestacionesarl@axacolpatria.co Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 8 competentes, que en el asunto de marras lo son: i) el del domicilio de la demandada Claudia Reyes Narváez, en atención al artículo 5 ibidem; ii) el del domicilio de la entidad demandanda Axa Colpatria Seguros S.A.; y iii) el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa; en los dos últimos casos conforme al artículo 11 del mismo estatuto procesal, como ya se precisó anteriormente.
En consecuencia, como el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se interpuso la reclamación, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BELKIS YANETH GUTIÉRREZ BRITO contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y CLAUDIA REYES NARVÁEZ, en el sentido de remitir Radicación n.° 101312 SCLAJPT-06 V.00 9 el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DC0C46547BB0D183D06D40F11A58223A5383E03D487F1CCD14CCF43BE99132E Documento generado en 2024-06-12